5
horarios y emisoras mediante las cuales se debe transmitir”, ya que “un accionar unilateral,
mecánico y ejecutivo del Estado podría desnaturalizar la medida y tornarla inefectiva”.
Finalmente, los representantes sostuvieron que, en relación con el pago de intereses
moratorios por conceptos de indemnización y costas y gastos, estaría pendiente el monto
correspondiente al período del 1 de enero hasta el 25 de septiembre de 2008, fecha en que
se realizó el acuerdo de pago con las víctimas.
8.
El Estado no presentó información sobre el cumplimiento de los puntos de la
Sentencia pendientes de acatamiento ni remitió el cronograma propuesto (supra Vistos 2, 3
y 5, e infra Considerando 9). En razón de ello, la Comisión no presentó observaciones.
B. Del deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas
9.
El último informe escrito que el Estado remitió a este Tribunal fue del 6 de diciembre
de 2008. Posteriormente, durante la audiencia privada de 26 de mayo de 2010, el Estado se
comprometió a remitir al Tribunal “un cronograma detallado y completo de acciones
encaminadas al cumplimiento íntegro de la Sentencia”. La Corte solicitó al Estado que
remitiera dicho cronograma a más tardar el 6 de septiembre de 2010 7, sin embargo, éste
no fue remitido, pese a que se otorgó una prórroga para tal efecto. Posteriormente,
mediante Resolución de 30 de junio de 2011 la Corte solicitó al Estado que informara sobre
las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Sentencia y que presentara el
cronograma propuesto, a más tardar el 4 de octubre de 2011 8. A pesar de que se reiteró
dicha solicitud en cuatro ocasiones, el Estado no remitió el informe ni el cronograma
requeridos. El Estado tampoco compareció a la audiencia privada de 28 de mayo de 2013 ni
presentó observaciones a la información aportada por la Comisión y los representantes
durante la misma y en sus escritos posteriores (supra Vistos 5, 6, 7 y 8).
10.
Al respecto, los representantes alegaron que la ausencia de Nicaragua en la
audiencia privada confirmaría lo que ya había venido evidenciándose de forma escrita, esto
es, que no tiene una intención de cumplir con la Sentencia, y que con ello también estaría
poniendo en entredicho la facultad de la Corte para dar seguimiento a sus sentencias. En
razón de ello y ante la gravedad del manifiesto incumplimiento del Estado, así como en aras
de evitar que la justicia interamericana se torne ilusoria, solicitaron, en aplicación de los
artículos 65 de la Convención Americana y 30 del Estatuto de la Corte, que se informe a la
Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) sobre “el grave
incumplimiento y expresa falta de voluntad del Estado nicaragüense en lo referido [al]
fallo”, y que el Tribunal establezca en su decisión “su competencia para continuar
supervisando el cumplimiento de dicha [S]entencia y […] solicita[r] información a las partes
para dichos efectos”. Por su parte, la Comisión expresó su preocupación ante la ausencia
del Estado en la audiencia privada e indicó que dicha situación es un manifiesto
incumplimiento de la obligación de informar a la Corte y un desconocimiento del mecanismo
de supervisión de cumplimiento de las sentencias. En consecuencia, solicitó al Tribunal que
valore si esta situación da lugar a la aplicación del artículo 65 de la Convención, con
expresa indicación de que ello no excluye la competencia de la Corte para continuar
supervisando el cumplimiento de la Sentencia.
7
Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 28 de mayo de 2010, Visto cuarto, Considerandos séptimo al
vigesimoquinto y Punto Resolutivo segundo.
8
Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos 30 de junio de 2011, Punto Resolutivo segundo.