8 69.3 del Reglamento vigente 18, el Estado debe comparecer ante la Corte cuando sea convocado a una audiencia de supervisión de cumplimiento de sentencia, siendo que la falta de presentación constituye un incumplimiento de su deber de informar al Tribunal sobre la implementación de la Sentencia y una afrenta a uno de los mecanismos desarrollados en el Sistema Interamericano más efectivos y democráticamente aprobados. 15. En el presente caso, las últimas comunicaciones que la Corte recibió de Nicaragua en el marco del procedimiento de supervisión del cumplimiento de la Sentencia datan de hace tres años. Posteriormente, el procedimiento se ha caracterizado por la ausencia del Estado, no obstante los constantes requerimientos efectuados y la audiencia privada celebrada en la sede del Tribunal (supra Visto 6). La Corte considera que el manifiesto incumplimiento del Estado de Nicaragua con su obligación de informar respecto a las medidas de reparación pendientes de cumplimiento constituye un frontal desconocimiento a las obligaciones emanadas de la Sentencia dictada por el Tribunal y a los compromisos convencionales del Estado Parte, lo cual impide que se reparen las violaciones a los derechos humanos declaradas en el Fallo y despoja el efecto útil de la Convención en el caso concreto. 16. El Tribunal considera necesario resaltar y recordar, tal como lo ha hecho en anteriores ocasiones 19, que la oportuna observancia de la obligación estatal de indicar a la Corte cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por ésta es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto, y que esto no se cumple con la sola presentación formal de un documento ante ésta, sino que constituye una obligación de carácter dual que requiere para su efectivo cumplimiento la presentación formal de un documento en plazo y que presente la referencia material específica, cierta, actual y detallada a los temas sobre los cuales recae dicha obligación 20. 17. Sin la debida información por parte del Estado, esta Corte no puede ejercer efectivamente su función de supervisión de la ejecución de las sentencias emitidas. Al respecto, la Asamblea General de la OEA ha reiterado que, con el propósito de que el Tribunal pueda cumplir cabalmente con la obligación de informarle sobre el cumplimiento de sus fallos, es necesario que los Estados Parte le brinden oportunamente la información que aquélla les requiera 21. cuarta sesión plenaria, celebrada el 7 de junio de 2011, Punto Resolutivo sexto, y “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Resolución AG/RES. 2759 (XLII-O/12), aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 5 de junio de 2012, Punto Resolutivo sexto. 18 El artículo 69.3 del Reglamento de la Corte señala que, “[c]uando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar al Estado y a los representantes de las víctimas a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones, y en ésta escuchará el parecer de la Comisión”. 19 Al respecto, mediante cartas de Secretaría de 29 de junio de 2012 y 3 de julio de 2013, siguiendo instrucciones del Pleno del Tribunal, se recordó al Estado que “[l]a oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto”. En la referida carta de 3 de julio de 2013 también se comunicó al Estado que “su falta de presentación a la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de sentencia que se realizó el 28 de mayo de 2013 en la sede del Tribunal, constituye un incumplimiento de su deber de informar al Tribunal sobre el cumplimiento de dicha Sentencia”, y que, “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.3 del Reglamento de la Corte, el Estado debe comparecer ante el Tribunal cuando sea convocado a una audiencia de supervisión de cumplimiento de sentencia”. 20 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando séptimo, y Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2013, Considerando vigésimo. 21 Cfr. Asamblea General de la OEA, “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Resolución AG/RES. 2759 (XLII-O/12), aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 5 de junio de 2012, Punto Resolutivo quinto.

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