8
69.3 del Reglamento vigente 18, el Estado debe comparecer ante la Corte cuando sea
convocado a una audiencia de supervisión de cumplimiento de sentencia, siendo que la falta
de presentación constituye un incumplimiento de su deber de informar al Tribunal sobre la
implementación de la Sentencia y una afrenta a uno de los mecanismos desarrollados en el
Sistema Interamericano más efectivos y democráticamente aprobados.
15.
En el presente caso, las últimas comunicaciones que la Corte recibió de Nicaragua en
el marco del procedimiento de supervisión del cumplimiento de la Sentencia datan de hace
tres años. Posteriormente, el procedimiento se ha caracterizado por la ausencia del Estado,
no obstante los constantes requerimientos efectuados y la audiencia privada celebrada en la
sede del Tribunal (supra Visto 6). La Corte considera que el manifiesto incumplimiento del
Estado de Nicaragua con su obligación de informar respecto a las medidas de reparación
pendientes de cumplimiento constituye un frontal desconocimiento a las obligaciones
emanadas de la Sentencia dictada por el Tribunal y a los compromisos convencionales del
Estado Parte, lo cual impide que se reparen las violaciones a los derechos humanos
declaradas en el Fallo y despoja el efecto útil de la Convención en el caso concreto.
16.
El Tribunal considera necesario resaltar y recordar, tal como lo ha hecho en
anteriores ocasiones 19, que la oportuna observancia de la obligación estatal de indicar a la
Corte cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por ésta es fundamental
para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto, y que esto no se
cumple con la sola presentación formal de un documento ante ésta, sino que constituye una
obligación de carácter dual que requiere para su efectivo cumplimiento la presentación
formal de un documento en plazo y que presente la referencia material específica, cierta,
actual y detallada a los temas sobre los cuales recae dicha obligación 20.
17.
Sin la debida información por parte del Estado, esta Corte no puede ejercer
efectivamente su función de supervisión de la ejecución de las sentencias emitidas. Al
respecto, la Asamblea General de la OEA ha reiterado que, con el propósito de que el
Tribunal pueda cumplir cabalmente con la obligación de informarle sobre el cumplimiento de
sus fallos, es necesario que los Estados Parte le brinden oportunamente la información que
aquélla les requiera 21.
cuarta sesión plenaria, celebrada el 7 de junio de 2011, Punto Resolutivo sexto, y “Observaciones y
Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Resolución AG/RES. 2759
(XLII-O/12), aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 5 de junio de 2012, Punto Resolutivo sexto.
18
El artículo 69.3 del Reglamento de la Corte señala que, “[c]uando lo considere pertinente, el Tribunal
podrá convocar al Estado y a los representantes de las víctimas a una audiencia para supervisar el cumplimiento de
sus decisiones, y en ésta escuchará el parecer de la Comisión”.
19
Al respecto, mediante cartas de Secretaría de 29 de junio de 2012 y 3 de julio de 2013, siguiendo
instrucciones del Pleno del Tribunal, se recordó al Estado que “[l]a oportuna observancia de la obligación estatal de
indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar
el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto”. En la referida carta de 3 de julio de 2013 también se
comunicó al Estado que “su falta de presentación a la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de
sentencia que se realizó el 28 de mayo de 2013 en la sede del Tribunal, constituye un incumplimiento de su deber
de informar al Tribunal sobre el cumplimiento de dicha Sentencia”, y que, “de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 69.3 del Reglamento de la Corte, el Estado debe comparecer ante el Tribunal cuando sea convocado a una
audiencia de supervisión de cumplimiento de sentencia”.
20
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando séptimo, y Caso Gómez Palomino
Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 13 de febrero de 2013, Considerando vigésimo.
21
Cfr. Asamblea General de la OEA, “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos”, Resolución AG/RES. 2759 (XLII-O/12), aprobada en la cuarta sesión
plenaria, celebrada el 5 de junio de 2012, Punto Resolutivo quinto.