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18.
En consecuencia, Nicaragua debe adoptar todas las providencias necesarias para dar
efectivo cumplimiento a lo dispuesto por la Corte en la Sentencia (supra Visto 1). Esta
obligación incluye el deber del Estado de informar a este Tribunal sobre las medidas
adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado en dicho Fallo.
19.
En razón de lo anterior, a fin de evaluar oportunamente y de manera adecuada la
información remitida por los representantes, así como la solicitud de la aplicación del artículo
65 de la Convención en el presente caso (supra Considerandos 6, 7, y 10), la Corte
considera imprescindible que el Estado presente un informe completo, detallado y
actualizado respecto de las acciones realizadas tendientes a dar cumplimiento a todas las
medidas de reparación ordenadas en la Sentencia que se encuentran pendientes de
cumplimiento. De igual modo, es necesario que el Tribunal reciba las observaciones de los
representantes de las víctimas y de la Comisión Interamericana al respecto. Además, el
Tribunal considera pertinente convocar a una nueva audiencia pública durante el transcurso
del próximo año para que la Corte reciba, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 69 de su
Reglamento, información completa y actualizada sobre el cumplimiento de las medidas de
reparación ordenadas en la Sentencia que se encuentran pendientes de cumplimiento y
escuche las respectivas observaciones de la Comisión Interamericana y de los
representantes, a fin de adoptar las decisiones que correspondan en este caso.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de
conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, 24 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,
DECLARA QUE:
1.
De conformidad con lo señalado en los Vistos 5, 6 y 8, y los Considerandos 8, 9, 11,
15, 18 y 19 de esta Resolución, el Estado no ha cumplido su obligación de informar a esta
Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de los puntos resolutivos de la
Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas emitida el 23 de junio
de 2005 en este caso.
2.
Mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes
puntos pendientes de acatamiento:
a)
dar publicidad, a través de una emisora radial de amplia cobertura en la Costa
Atlántica, a los párrafos indicados del capítulo VII (Hechos Probados), de los capítulos
IX y X y los puntos resolutivos de la Sentencia (punto resolutivo octavo de la
Sentencia);
b)
adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas legislativas necesarias
para establecer un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo que permita controlar las
decisiones del Consejo Supremo Electoral que afecten derechos humanos, tales como
los derechos políticos, con observancia de las garantías legales y convencionales
respectivas, y derogar las normas que impidan la interposición de ese recurso (punto
resolutivo noveno de la Sentencia);