comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y
producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive
101
para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras
.
87.
Asimismo, la Corte ha señalado que los conceptos de propiedad y posesión en
las comunidades indígenas pueden tener una significación colectiva, en el sentido de
que la pertenencia de ésta “no se centra en un individuo sino en el grupo y su
comunidad”102. Esta noción del dominio y de la posesión sobre las tierras no
necesariamente corresponde a la concepción clásica de propiedad, pero merece igual
protección del artículo 21 de la Convención. Desconocer las versiones específicas del
derecho al uso y goce de los bienes, dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias
de cada pueblo, equivaldría a sostener que sólo existe una forma de usar y disponer de
los bienes, lo que a su vez significaría hacer ilusoria la protección del artículo 21 de la
Convención para millones de personas103.
88.
En el presente caso no está en discusión que la legislación paraguaya reconoce
la existencia de los pueblos indígenas como grupos anteriores a la formación del
Estado, así como la identidad cultural de estos pueblos, la relación que tienen con su
respectivo hábitat y las características comunitarias de su dominio sobre sus tierras,
otorgándoles, además, una serie de derechos específicos, que sirven de base para que
este Tribunal defina el alcance y contenido del artículo 21 de la Convención.
89.
El Estado no niega que los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek tienen el
derecho a la propiedad comunitaria de su territorio tradicional, y que la caza, pesca y
recolección sean elementos esenciales de su cultura. La controversia en el presente
caso se centra en la necesidad de restituir específicamente las tierras reclamadas por
los miembros de la Comunidad y la realización efectiva del derecho a la propiedad,
ambas cuestiones que el Tribunal pasará a analizar infra.
2.1.
Cuestiones relativas a las tierras reclamadas
2.1.1.
Carácter tradicional de las tierras reclamadas
90.
La Corte observa que el Estado, a pesar de señalar que “no niega sus
obligaciones de restituir derechos a estos pueblos”, cuestiona el carácter ancestral de
las tierras reclamadas por la Comunidad. Paraguay alegó que los ancestros de las
víctimas “habitaron un territorio de más extensión que los reclamados en esta
demanda, dentro del cual se movilizaban y mantenían en permanente migración
interna”. Afirmó que “la Comunidad Xákmok Kásek estaba dispersa a lo largo de su
vasto territorio ancestral, habiéndose asentado por cuestiones de voluntad en la zona
de la Estancia Salazar”, y que “[l]o cierto y lo concreto es que las estancias que hoy
reclaman como el asiento de sus ancestros, nunca fue asiento definitivo de la
[C]omunidad”. Según el Estado, debido a “su condición de pueblos nómadas, alguna
vez sí han pasado accidentalmente por tales fincas, lo cual no les habilita para reclamar
unas estancias en plena explotación como suyas”.
101
Cfr. Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 149; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs.
Paraguay, supra nota 20, párr. 118, y Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam, supra nota 16, párr. 90.
102
Cfr. Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra nota 101, párr. 149; Caso
de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra nota 20, párr. 120, y Caso del Pueblo de
Saramaka Vs. Surinam, supra nota 16, párr. 89.
103
Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra nota 20, párr. 120.
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