d) Idoneidad de las tierras reclamadas 103. Por último, en relación a la idoneidad de las tierras reclamadas, el informe antropológico elaborado por el Centro de Estudios Antropológicos de la Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción (en adelante “CEADUC”), concluye específicamente que las tierras reclamadas son aptas e idóneas para el desarrollo de la Comunidad121. 104. Asimismo, en su peritaje, Antonio Spiridinoff observa que la justificación técnica utilizada de base para la declaratoria de la Reserva Natural privada en la Estancia Salazar, más allá de obviar la reclamación indígena, justifica el potencial de uso para una comunidad indígena122. A su vez, Sergio Iván Braticevic no niega la mayor idoneidad de las tierras reivindicadas en comparación con otras posibles. De hecho, el perito expresamente sostiene que se debía “priorizar [la] porción de tierra [reclamada]”, y que en caso de la acción de inconstitucionalidad en contra de la declaratoria de reserva natural privada no fuere favorable y “se agotasen todas las alternativas jurídicas”, entonces se debía recurrir a tierras alternativas a las reclamadas123. 105. Igualmente, el testigo Villagra Carron explicó que las tierras reclamadas fueron las reivindicadas porque “hay un vínculo específico con cementerios en esas tierras, porque los ascendientes Sanapaná tuvieron varias aldeas en esa zona, y porque esas tierras son las más aptas para vivir[, ya que] […] entre Xámok Kásek y Mompey Sensap existe la mayor diversidad biológica que permite el sustento para la familia”124. 106. Aunado a lo anterior, el Tribunal advierte que el Estado no ha controvertido la alegada idoneidad de las tierras reclamadas. La defensa del Estado se ha limitado a indicar su imposibilidad de otorgar dichas tierras a los miembros de la Comunidad – cuestión que se examinará infra- sin negar lo anterior. Igualmente, el Estado se limita a insistir en el otorgamiento de tierras alternativas sin controvertir lo afirmado por la Comunidad, sus representantes y la Comisión. * * * 107. Por lo tanto, la Corte considera que en virtud de la historia de ocupación y recorrido del territorio por parte de los miembros y ascendientes de la Comunidad, la toponimia de la zona otorgada por sus miembros, las conclusiones de los estudios técnicos realizados al respecto, así como las consideraciones relativas a la idoneidad de dichas tierras dentro del territorio tradicional, la porción de 10.700 hectáreas en los alrededores del Retiro Primero o Mompey Sensap y del Retiro Kuñataí o Makha tomo II, folio 864), y Memorándum del Presidente del INDI de 22 de agosto de 1995 (expediente de anexos a la demanda, apéndice 3, tomo II, folios 859 y 860). 120 Cfr. Peritaje de Sergio Iván Braticevic, supra nota 17, folio 4235 a 4252, y peritaje de Antonio Spiridinoff, supra nota 68, folios 613 a 616. 121 Cfr. Informe Antropológico del CEADUC, supra nota 55, folio 1736. 122 Cfr. Peritaje de Antonio Spiridinoff, supra nota 68, folio 615. 123 Cfr. Peritaje de Sergio Iván Braticevic, supra nota 17, folio 4248. 124 Declaración de Rodrigo Villagra Carron, supra nota 17. 28

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