complejo. Sin embargo, advierte que las demoras en el proceso administrativo no se
produjeron por la complejidad del caso, sino por la actuación deficiente y demorada de
las autoridades estatales (segundo elemento). Como se expuso anteriormente, la
actuación de los órganos del Estado encargados de la resolución de la reivindicación
territorial de la Comunidad se caracterizó durante todo el procedimiento administrativo
por la pasividad, inactividad, poca diligencia y falta de respuesta de las autoridades
estatales.
135. En relación con el tercer elemento, la actividad procesal del interesado, la Corte
observa que lejos de entorpecer la tramitación del recurso, muchas de las actuaciones
en el proceso se iniciaron a instancia de la Comunidad.
136. En cuanto al cuarto elemento, para determinar la razonabilidad del plazo se debe
tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la
situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros
elementos, la materia objeto de controversia. El Tribunal ha establecido que si el paso
del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará
necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se
resuelva en un tiempo breve158. En el presente caso la demora en la obtención de una
solución definitiva al problema de la tierra de los miembros de la Comunidad ha incidido
directamente en su estado de vida. Esta situación es analizada en profundidad en el
Capítulo VII infra.
137. Adicionalmente, la Corte recuerda que en los casos de las comunidades
indígenas de Yakye Axa y Sawhoyamaxa, ambos contra el Paraguay, este Tribunal
consideró que los plazos de más de 11 años y 13 años que, respectivamente, duraron
los procedimientos de reivindicación de tierras, no eran compatibles con el principio del
plazo razonable159. Por lo tanto, el plazo de más de 17 años que ha operado en el
presente caso (supra párr. 127) no puede sino llevar a semejante conclusión.
138. Consecuentemente, el Tribunal concluye que la duración del procedimiento
administrativo no es compatible con el principio del plazo razonable establecido en el
artículo 8.1 de la Convención Americana.
2.2.3.
Efectividad del recurso administrativo de reivindicación de
tierras indígenas
139. El artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Partes
de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo
contra actos violatorios de sus derechos fundamentales160. La existencia de esta
garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana,
sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática”161. Lo contrario, es
158
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra nota 156, párr. 155; Caso Kawas Fernández,
supra nota 14, párr. 115, y Caso Garibaldi Vs. Brasil, supra nota 155, párr. 138.
159
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra nota 5, párr. 89; Caso Comunidad
Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra nota 20, párr. 97 y 98.
160
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de
1987. Serie C No.1, párr. 91; Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 12, párr. 104, y Caso
Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 190.
161
Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr.
82; Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6
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