decir, la inexistencia de tales recursos efectivos, coloca a una persona en estado de indefensión162. 140. Para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto163. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, la Constitución o la ley164. El Tribunal ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente165. En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios166. 141. Adicionalmente, el artículo 25 de la Convención se encuentra íntimamente ligado con las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma, las cuales atribuyen funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes, de lo cual se desprende que el Estado tiene la responsabilidad de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz, así como la de asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales167. En ese sentido, en los términos del artículo 25 de la Convención, la normativa interna debe asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes con el propósito de amparar a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas168. 142. En lo que respecta a pueblos indígenas, el Tribunal ha sostenido que para garantizar el derecho de sus miembros a la propiedad comunitaria los Estados deben de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 195, y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 128. 162 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 162, párr. 183, y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 161, párr. 128. 163 Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139, párr. 4; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 196, y Caso Chitay Nech y Otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 202. 164 Cfr. Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 90; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 161, párr. 129, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 202 165 Cfr. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 93; Caso Radilla Pacheco Vs. México supra nota 12, párr. 291, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 202. 166 Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 161, párr. 129, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 202. 167 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 237; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 161, párr. 130, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 295. 168 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 65; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 161, párr. 130, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 295. 37

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