a la tierra de los indígenas, ni ha aportado prueba de su existencia en la legislación
interna.
167.
Adicionalmente, la Corte advierte que el perito Enrique Castillo expuso que:
[La Ley 904/81] establece un procedimiento bajo la órbita del Derecho Administrativo para el
reclamo de tierras indígenas, que a su vez sustrae la materia de la Jurisdicción Ordinaria, es
decir de los procesos civiles de reivindicación de inmueble[s]. En el sentido expuesto, las
reivindicaciones de tierras indígenas ante el Estado son planteadas y tramitadas ante órganos
administrativos […]. No existe en este marco legal ni en la práctica de tribunales,
reivindicación de tierras indígenas que sea tramitada ante la Justicia Ordinaria”185.
168. Por lo tanto, la Corte concluye que Paraguay no ha demostrado que existe algún
otro procedimiento que sea efectivo para dar una solución definitiva a la reclamación
planteada por los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek.
*
*
*
169. De todo lo expuesto, el Tribunal constata que los argumentos que el Estado ha
interpuesto para justificar la falta de materialización del derecho a la propiedad de las
presuntas víctimas no son suficientes para relevarlo de su responsabilidad internacional.
De hecho, ciertas acciones y omisiones del Estado, lejos de contribuir a la
materialización del derecho a la propiedad de los miembros de la Comunidad, han
obstaculizado e impedido su concreción. Es así como la declaratoria de reserva natural
privada de parte del territorio reclamado por la Comunidad (supra párr. 80) no sólo
impide el desarrollo de sus actividades tradicionales sobre las mismas, sino también su
expropiación y ocupación bajo cualquier supuesto (supra párr. 82). Resulta de especial
preocupación para esta Corte las consideraciones del perito Rodolfo Stavenhagen, no
contradichas por el Estado, según las cuales dicha declaratoria como área silvestre
protegida podría constituir una nueva y sofisticada forma que han adoptado los
propietarios privados de territorios reclamados por comunidades indígenas para
“obstaculizar el reclamo de territorio de pueblos originarios […] siempre arropad[o]s
bajo formas legales y hasta invocando fines tan puros como la conservación del
medioambiente”186.
170. Consecuentemente, la Corte concluye que el procedimiento administrativo
iniciado para la recuperación de las 10.700 hectáreas (supra párrs. 67 y 68) que
corresponden a las tierras tradicionales más aptas para el asentamiento de la
Comunidad no se llevó a cabo con la diligencia debida, no fue tramitado en un plazo
razonable, fue inefectivo y no mostró una posibilidad real para que los miembros de la
Comunidad recuperaran sus tierras tradicionales. Asimismo, las autoridades internas
paraguayas, en especial el Congreso de la República, han mirado el tema territorial
indígena exclusivamente desde la productividad de las tierras, desconociendo las
particularidades propias de la Comunidad Xákmok Kásek y la relación especial de sus
miembros con el territorio reclamado. Finalmente, el Estado ignoró por completo la
reclamación indígena al momento de declarar parte de dicho territorio tradicional como
reserva natural privada y la acción de inconstitucionalidad interpuesta para remediar tal
situación ha sido inefectiva. Todo ello representa una violación del derecho a la
185
Cfr. Peritaje de Enrique Castillo rendido en el caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay,
supra nota 5 (expediente de fondo, tomo I, folio 296).
186
Cfr. Peritaje de Rodolfo Stavenhagen, supra nota 17, folio 640.
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