sentido. En razón de dicho carácter, no son admisibles enfoques restrictivos del
mismo193.
187. Por tal razón, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las
condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho y,
en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. La observancia del
artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención, no sólo presupone que
ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que
además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y
preservar el derecho a la vida (obligación positiva)194, conforme al deber de garantizar
el pleno y libre ejercicio, sin discriminación, de los derechos de todas las personas bajo
su jurisdicción195.
188. El Tribunal ha sido enfático en que un Estado no puede ser responsable por
cualquier situación de riesgo al derecho a la vida. Teniendo en cuenta las dificultades
que implica la planificación y adopción de políticas públicas y las elecciones de carácter
operativo que deben ser tomadas en función de prioridades y recursos, las obligaciones
positivas del Estado deben interpretarse de forma que no se imponga a las autoridades
una carga imposible o desproporcionada196. Para que surja esta obligación positiva,
debe establecerse que al momento de los hechos las autoridades sabían o debían saber
de la existencia de una situación de riesgo real e inmediato para la vida de un individuo
o grupo de individuos determinados, y no tomaron las medidas necesarias dentro del
ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para
prevenir o evitar ese riesgo197.
189. En el presente caso el 11 de junio de 1991198 y el 22 de septiembre de 1992199
funcionarios del INDI constataron el estado de especial vulnerabilidad en que se
encontraban los miembros de la Comunidad, al no tener la titularidad de sus tierras. El
11 de noviembre de 1993 los líderes indígenas reiteraron al IBR que su solicitud de
193
Cfr. Caso Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra
nota 167, párr. 144; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra nota 192, párr.
63, y Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, supra nota 192, párr. 78.
194
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra nota
167, párr. 144; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 14, párr. 74, y Caso González y otras
(“Campo Algodonero”) Vs. México, supra nota 14, párr. 245.
195
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 120; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 14, párr.
74, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra nota 14, párr. 245.
196
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 195, párr. 124, y Caso Comunidad Indígena
Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra nota 20, párr. 155.
197
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 195, párrs. 123 y 124, y Caso Comunidad
Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra nota 20, párr. 155.
198
Cfr. Acta manuscrita de diligencia de inspección ocular realizada el 11 de junio de 1991 a la
Comunidad Xákmok Kásek en relación con las tierras reclamadas (expediente de anexos a la demanda,
apéndice 3, tomo II, folio 790), e informe de inspección ocular realizada por Pastor Cabanellas, supra nota 62,
folios 791 a 794).
199
Cfr. Informe de la ampliación de inspección ocular de 22 de septiembre de 1992, supra nota 62,
folios 883 y 884).
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