demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante271. La excepción a este
principio son los hechos que se califican como supervinientes, que podrán ser remitidos
al Tribunal en cualquier estado del proceso antes de la emisión de la sentencia272. Por
otra parte, el momento para que las presuntas víctimas o sus representantes ejerzan
plenamente aquel derecho de locus standi in judicio es el escrito de solicitudes y
argumentos273. Finalmente, las presuntas víctimas deben estar señaladas en la
demanda, lo cual debe corresponder con el informe de la Comisión Interamericana al
que hace referencia el artículo 50 de la Convención274.
238. En el presente caso los representantes solicitaron se declare la violación del
artículo 5.1 de la Convención desde su escrito de solicitudes y argumentos, es decir,
presentaron su solicitud en el momento procesal oportuno.
239. En cuanto a la sujeción al marco fáctico presentado en la demanda, la Corte
observa que si bien la Comisión no alegó expresamente la violación del artículo 5.1 de
la Convención, señaló en su demanda que “la falta de garantía efectiva del derecho de
propiedad de la Comunidad ha significado situar a sus miembros en una situación de
desprotección y vulnerabilidad extrema, que ha traído como consecuencia la
vulneración del derecho a la vida y a la integridad personal de los miembros de la
Comunidad”. Asimismo, la Comisión indicó que los miembros de la Comunidad han sido
sometidos a “sufrimientos, angustias e indignidades […] durante los años en que han
esperado una respuesta efectiva del Estado del Paraguay a su reclamo territorial”. En
razón de lo anterior, el Tribunal considera que los alegatos de los representantes
guardan sustento en el marco fáctico expuesto por la Comisión en su demanda.
240. Por último, en relación con la identificación de las presuntas víctimas de la
violación alegada por los representantes, el Tribunal observa que los familiares de las
personas fallecidas no fueron identificados como víctimas por la Comisión en su informe
de fondo ni en su demanda. Consecuentemente, la Corte no analizará las presuntas
afectaciones de los familiares de las personas fallecidas. Dado lo anterior, corresponde
a la Corte determinar si los miembros de la Comunidad son o no víctimas de la violación
de su derecho a la integridad personal.
241. Cumplidos los requisitos formales en los términos expuestos, la Corte pasa a
estudiar el fondo de la cuestión.
242. En lo que respecta a la supuesta afectación de la “integridad cultural”, el
Tribunal analizó en los párrafos 174 a 182 supra las consecuencias que produjo la no
271
Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú, supra nota 262, párr. 153; Caso Ríos y otros Vs.
Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie
C No. 194, párr. 42, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra nota 8, párr. 49.
272
Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú, supra nota 262, párr. 154; Caso Perozo y otros Vs.
Venezuela, supra nota 262, párr. 67, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra nota 8, párr. 49.
273
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15
de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 56; Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 136, y Caso
González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra nota 14, párr. 232.
274
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra
nota 12, párr. 108, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 44.
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