y niñas de la Comunidad, en violación del derecho consagrado en el artículo 19 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
XI
DEBER DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS SIN DISCRIMINACIÓN
(ARTÍCULO 1.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)
265. La Comisión alegó que “el presente caso ilustra la persistencia de factores de
discriminación estructural en el ordenamiento jurídico del Paraguay, en lo relativo a la
protección de su derecho a la propiedad del territorio ancestral y los recursos que allí se
hallan”. Agregó que “pese a que el Estado paraguayo presenta los avances generales de
su ordenamiento jurídico en reconocer los derechos de los pueblos indígenas como
prueba de cumplimiento de sus obligaciones bajo el artículo 2 de la Convención […],
debe resaltarse que persisten disposiciones jurídicas en el ordenamiento civil, agrario y
administrativo que se aplicaron en este caso, y que determinan el funcionamiento del
sistema estatal en forma discriminatoria, ya que privilegian la protección del derecho a
la propiedad privada ‘racionalmente productiva’ sobre la protección de los derechos
territoriales de la población indígena”.
266. Los representantes indicaron que existe “una política de discriminación, que
reporta un patrón sistemático fácilmente observable y que, además, goza de un elevado
consenso en el Paraguay, con lo cual se está conduciendo aceleradamente al deterioro
extremo de las condiciones de vida de las comunidades indígenas en general, y en el
caso [particular] […] para [la Comunidad] Xákmok Kásek”. “La Comunidad ha debido
sobrevivir en un contexto […] donde los indígenas se vieron tratados como objetos sin
voz ni opinión”. “El Estado no ha adoptado medidas especificas […] tendientes a
erradicar la discriminación hacia los pueblos indígenas, aún habiendo suscrito la
Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
racial (Ley nacional 2128/03)”. Agregaron que “la supuesta imposibilidad fáctica y
jurídica[, acerca de la titulación de las tierras,] aludida por el Estado de Paraguay, no es
otra cosa que la aplicación deliberada de una política racista y discriminatoria […],
situación inveterada que no ha cambiado en lo sustantivo tampoco en la actualidad,
hecho que se evidencia en las posiciones gubernamentales exhibidas en el presente
caso”.
267.
El Estado no se refirió, en particular, respecto a estos alegatos.
268. La Corte ha establecido que el artículo 1.1 de la Convención, es una norma de
carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado,
dispone la obligación de los Estados Partes de respetar y garantizar el pleno y libre
ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos “sin discriminación alguna”. Es
decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser
considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos
garantizados en la Convención es per se incompatible con la misma294. El
incumplimiento por el Estado, mediante cualquier tratamiento discriminatorio, de la
obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos, le genera
294
Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la
Naturalización. Opinión Consuliva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr 53.
68
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos