plazos fijados en esta Sentencia y los correlativos daños materiales e inmateriales que
ello comportaría, por lo que no constituye una indemnización sustitutiva de la
devolución de las tierras tradicionales, o en su caso, alternativas a los miembros de la
Comunidad.
289. La contabilización de los meses que el Estado debe indemnizar a la Comunidad
por su demora en cumplir con esta Sentencia cesará cuando la entrega del territorio
tradicional, o en su caso, las tierras alternativas, sea definitiva.
290. La Corte dispondrá en el procedimiento de supervisión del cumplimiento de esta
Sentencia las fechas en el que el Estado deberá hacer los respectivos pagos a los líderes
de la Comunidad por el retraso en el cumplimiento de esta medida de reparación. Tales
pagos deberán hacerse conforme a los lineamientos estipulados en la sección
“modalidad de los pagos” de esta Sentencia (infra párrs. 332 a 336). Si el Estado
incumple con las fechas que la Corte fije para la realización de estos pagos, deberá
pagar un interés por mora, conforme a lo estipulado en el párrafo 336 infra. Las
cantidades correspondientes serán entregadas a los líderes debidamente reconocidos de
la Comunidad, quienes dispondrán del dinero conforme lo disponga la Comunidad según
su propia forma de toma de decisiones.
2.2.
Protección del territorio reclamado
291. El Estado no deberá realizar ningún acto que dificulte aún más el resultado de la
Sentencia. En este sentido hasta que no se entregue el territorio tradicional a los
miembros de la Comunidad, el Estado deberá velar que tal territorio no se vea
menoscabado por acciones del propio Estado o de terceros particulares. Así, deberá
asegurar que no se deforeste la zona, no se destruyan los sitios culturalmente
importantes para la Comunidad, no se transfieran las tierras y no se explote el territorio
de tal forma que dañe irreparablemente la zona o los recursos naturales que en ella
existan.
2.3.
Titulación de las tierras en “25 de Febrero”
292. El Estado manifestó que se encuentra tramitando la titulación de las 1.500
hectáreas del lugar denominado “25 de Febrero”, en donde se encuentra actualmente
asentada la Comunidad. Sin embargo, resaltó algunos inconvenientes para la titulación
e inscripción del terreno debido a problemas formales de representación y de inscripción
de líderes comunitarios.
293. Al respecto, el Tribunal estima que todos esos obstáculos formales para la
titulación de esta tierra deben ser solucionados por el mismo Estado, conforme a lo
expuesto en los párrafos 48 y 49. Específicamente, el Estado deberá, a través de sus
autoridades competentes, garantizar la corrección de las inconsistencias respecto a la
inscripción de los líderes de la Comunidad para los efectos legales que sean necesarios.
Para ello cuenta con un plazo de seis meses, a partir de la notificación de esta
Sentencia.
294. Por otro parte, este Tribunal ordena que el Estado deberá titular, dentro del
plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia, las 1.500 hectáreas
cedidas por las comunidades Angaité a favor de los miembros de la Comunidad Xákmok
Kásek (supra párrs. 76 a 78), lo cual permitirá a sus miembros asegurar un territorio y
su supervivencia de manera transitoria, mientras son demarcadas y tituladas las tierras
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