cual fue propuesto y no era relevante recibir su declaración pericial, ya que no ayudaba
al esclarecimiento de los hechos.
22.
Los representantes, mediante escrito recibido el 1 de junio de 2010, presentaron
observaciones respecto del peritaje del señor Sergio Iván Braticevic. Consideraron
errado el hecho de que el estudio se hubiera basado en la documentación del caso y en
entrevistas con funcionarios, sin tener en cuenta a la Comunidad y expresaron su
sospecha de que el estudio pretendía “dar una apariencia o cobertura técnica a las
pretensiones del Estado respecto a [eximirse] de su responsabilidad en la restitución del
reclamo territorial de 10.700 hectáreas”.
23.
Al respecto, la Corte observa que si bien en el peritaje remitido no hay
constancia de la firma del señor Braticevic, el mismo se encuentra protocolizado, y que
las observaciones de la Comisión y los representantes se refieren al valor probatorio del
mismo y no a su admisibilidad. En consecuencia, el Tribunal considera útil el peritaje del
señor Braticevic para el caso, el cual valorará conjuntamente con el acervo probatorio y
conforme a las reglas de la sana crítica, y las observaciones serán consideradas en lo
pertinente en el análisis del fondo de la controversia.
24.
El 16 de abril de 2010 el Estado entregó prueba documental con posterioridad a
la celebración de la audiencia pública, referida, entre otros, a la entrega de víveres y
asistencia humanitaria. El 24 de mayo de 2010 los representantes indicaron que dicha
prueba “no t[enía] relación [con] las cuestiones litigiosas del caso, por lo que
resulta[ban] impertinentes” y además habían sido producidas en los últimos meses. Al
respecto, el Tribunal admite la prueba documental remitida por el Estado y la incorpora
al acervo probatorio debido a que es útil para la resolución del caso. Para ello, el
Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo
correspondiente13.
25.
En cuanto a la documentación presentada por el perito Pablo Balmaceda y los
testigos Rodrigo Villagra Carron y Lida Acuña al finalizar la audiencia pública celebrada
en el presente caso, así como la presentada por los representantes junto con sus
alegatos finales escritos, la Corte los admite en aplicación del artículo 47.1 del
Reglamento, en cuanto resultan útiles para la presente causa, los cuales no fueron
objetados ni su autenticidad o veracidad puestas en duda.
26.
En cuanto a la documentación requerida por este Tribunal el 4 de mayo de 2010
(supra párr. 12) que fue remitida por las partes, este Tribunal decide admitirla por
considerarla útil, de conformidad con el artículo 47.1 del Reglamento.
V
OFRECIMIENTO DE SOLUCIÓN AMISTOSA, ALLANAMIENTO Y
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
1.
Sobre el ofrecimiento de solución amistosa y el allanamiento del
Estado
13
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas,
supra nota 9, párr. 76; Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 47, y Caso Manuel
Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra nota 8, párr. 53.
8