9 6. En cuanto a la gravedad, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la Convención requiere que aquélla sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado. El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Finalmente, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables7. 7. Ante esta solicitud de medidas provisionales corresponde al Tribunal definir si se encuentran cumplidos dichos requisitos y considerar únicamente las obligaciones de carácter procesal del Estado como parte de la Convención Americana. Por el contrario, en esta oportunidad, el Tribunal no es competente para pronunciarse sobre la compatibilidad del proceso de extradición con la Convención o las alegadas violaciones de las garantías y protección judiciales del señor Wing. Tales aspectos, incluido el análisis de las garantías con las que cuenta Perú de no aplicación de la pena de muerte en caso de extradición del señor Wing a China, se vinculan con el cumplimiento del deber de proteger y garantizar la vida (infra Considerando 9). Dichos alegatos podrían ser debatidos por los peticionarios y el Estado ante la Comisión Interamericana, conforme a las reglas establecidas en la Convención y en el Reglamento de dicho órgano. * * * 8. En derecho internacional, en casos en los cuales se debate la posibilidad de aplicación de la pena de muerte, los órganos de protección analizan cómo los Estados realizan los procedimientos de extradición a la luz de sus obligaciones convencionales8, incluyendo el examen de las garantías con las que cuenta el Estado requerido para extraditar a una persona. En el presente asunto, además de rechazar la existencia de violaciones al debido proceso, Perú ha aportado dos garantías diplomáticas 9 , una garantía judicial 10 y una nota diplomática dirigida por el Estado requirente a este Tribunal11, según las cuales la extradición del señor Wing podría realizarse sin riesgo 7 Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”), Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare), Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando tercero, y Asunto Belfort Istúriz y otros, supra nota 3, Considerando octavo. 8 Cfr. Comité de Derechos Humanos de la O.N.U., inter alia, Cox v. Canada, Communication No. 539/1993, U.N. Doc. CCPR/C/52/D/539/1993, 31 October 1994, párr. 10.3, y Charles Chitat Ng v. Canada, Communication No. 469/1991, U.N. Doc. CCPR/C/49/D/469/1991, 5 November 1993, párr. 6.1. Ver también: Corte Europea de Derechos Humanos, inter alia, Al-Saadoon and Mufdhi v. the United Kingdom, Application No. 61498/08, Jugdment of 2 March 2010, párr. 128, y Soering v. the United Kingdom, Application No. 161, Judgment of 7 July 1989, párr. 85 a 91. 9 Cfr. Nota de 2 de febrero de 2009 emitida por el Cónsul de la Embajada de la República Popular China en la República del Perú, y notas de 10 y 11 de diciembre de 2009 emitidas por el Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República Popular China en la República de Perú (Expediente de solicitud de medidas provisionales, Escrito de observaciones del Estado de 8 de marzo de 2010, Anexos 33 y 27, respectivamente). 10 Cfr. Resolución de 8 de diciembre de 2009 emitida por el Tribunal Popular Supremo de la República Popular China (Expediente de solicitud de medidas provisionales, Escrito de observaciones del Estado de 8 de marzo de 2010, Anexo 27). 11 Cfr. Carta N.O. No. 020/2010 de 22 de abril de 2010 dirigida al Presidente en ejercicio de la Corte por la Encargada de Negocios de la Embajada de la República Popular China en la República del Perú

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