En efecto, fue la misma madre del señor Ximenes Lopes quien, al encontrarlo “sangrando,
con hematomas, con la ropa rota, sucio y oliendo a excremento, con las manos amarradas
hacia atrás, con dificultad para respirar, agonizante, y gritando y pidiendo auxilio a la policía[,
…] solicitó a los funcionarios de la Casa de Reposo Guararapes que lo bañaran y buscó un
médico que atendiera a su hijo”. La señora Ximenes Lopes “encontró [al] director clínico y
médico de la Casa de Reposo Guararapes, quien, sin practicar exámenes físicos al señor
Damião Ximenes Lopes, le prescribió algunas medicinas, y enseguida se retiró del hospital”,
sin que quedara “[n]ingún médico […] a cargo de la institución en ese momento”. No obstante
ello, la sentencia de la Primera Cámara Criminal se centró en las lesiones que le fueron
producidas al señor Ximenes Lopes, sin analizar qué responsabilidad le correspondía al médico
y auxiliares de enfermería, quienes estaban obligados no solamente a adoptar las medidas
necesarias para evitar que la víctima sufriera las lesiones que sufrió, producto de una
defectuosa atención médica, sino incluso a proveerle tratamiento adecuado una vez
producidas las referidas lesiones, o bien remitirlo a una institución que pudiera darle dicho
tratamiento. Todo esto impactó en la recalificación de los hechos que hizo la Cámara y, por
ende, en que prescribiera la acción penal.
28.
Llama poderosamente la atención que pese a dos autopsias la causa de muerte sea
indeterminada. Siempre hay una causa de muerte, aunque sea paro cardiorespiratorio, pero
nunca la causa de muerte queda indeterminada en un peritaje, salvo que el cadáver esté
reducido a osamenta, quemado, destruido, lo que no parece ser el caso. La sentencia de
alzada que recalificó el hecho como correspondiente al tipo simple y por tal razón cayó en
prescripción, acepta la indeterminación y presume sin prueba alguna la existencia de una
“concausa”. Si bien es competencia de cada Estado el juzgamiento de los delitos, esta Corte
no puede dejar de observar que no corresponde a una sana técnica de investigación que,
primero las autopsias concluyan en que se ignora la causa de muerte de la persona y,
segundo, que se acepte semejante desidia en una autopsia y, en base a ella se presuma en
sentencia la existencia de una concausa, de la cual, por supuesto, la propia autopsia no hace
mención, máxime en un código penal que otorga carácter “causal” a las omisiones.
29.
Esta Corte considera necesario recordar que el sistema de protección instaurado por
la Convención Americana no sustituye a las jurisdicciones nacionales, sino que las
complementa41. Esto significa que el Estado es el principal garante de los derechos humanos
de la personas, por lo que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es él quien
debe de resolver el asunto a nivel interno y, de ser el caso, reparar, antes de tener que
responder ante instancias internacionales42. Solo si un caso concreto no es solucionado en la
etapa interna o nacional, la Convención prevé un nivel internacional en el que los órganos
principales son la Comisión y la Corte43. Entonces, por la propia naturaleza del sistema
interamericano de protección de los derechos humanos, cuando la Corte emite una Sentencia,
ya ha transcurrido, en general, un prolongado lapso de tiempo sin que las víctimas sean
reparadas. En este sentido, cuando este Tribunal ordena que se investiguen penalmente los
hechos del caso, con el objeto de que éstos no queden en impunidad y que las víctimas
puedan obtener la justicia que hasta entonces les ha sido denegada, corresponde al Estado
adoptar de forma inmediata las medidas necesarias para que dicha reparaci��n no se torne
Cfr. Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 15 de octubre de 2014. Serie C No. 286, párr. 137, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Excepciones
Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 6 de octubre de 2020. Serie C No. 412, párr. 167.
42
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 157, párr. 66, y Caso Martínez
Esquivia Vs. Colombia, supra nota 41, párr. 167.
43
Cfr. Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016.
Serie C. No 330, párr.92, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Prelimianres, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, párr. 102.
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