3
ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados de 1969, los Estados no pueden, por razones de orden interno,
dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida. Las obligaciones
2
convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado .
5.
Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas
sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen
disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas
procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas
obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea
verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados
3
de derechos humanos .
6.
Los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción contenciosa
de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta
obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas
para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna
observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno
de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento
4
de la Sentencia en su conjunto .
I.
Deber de investigar los hechos que originaron las violaciones
declaradas en la Sentencia, y el deber de iniciar las acciones disciplinarias,
administrativas o penales que sean pertinentes, de acuerdo con su
legislación interna (puntos resolutivos octavo y noveno de la Sentencia)
7.
El Estado en su informe de 4 de mayo de 2012 señaló que,
[e]l 2 de agosto de 2011 el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos
contra el Ambiente concluyó que los sindicados Reyes Colin Gualip, Manuel Pop Sun, Daniel
Martínez Méndez y Carlos Antonio Carías López: a) fueron responsables como autores del
delito de asesinato cometido en contra de la vida e integridad de los pobladores de las Dos
Erres; por lo que se les impuso la pena de […] 6,030 años de prisión inconmutables; b) que
son responsables como autores de los delitos contra los deberes de humanidad, cometidos en
contra de la seguridad del Estado; por lo que se les impuso la pena de 30 años de prisión
inconmutables; c) que Carlos Antonio Carías López es responsable como autor del delito de
[h]urto [a]gravado, cometido en contra del patrimonio de los pobladores del parcelamiento
de las Dos Erres; por lo que se le impuso una pena de [seis] años de prisión inconmutables;
2
Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención
(arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre
de 1994. Serie A No. 14, párr. 35, y Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte de 28 de junio de 2012, Considerando quinto.
3
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No.
54, párr. 37, y Caso Radilla Pacheco Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, considerando
cuarto.
4
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de
22 de septiembre de 2005, Considerando séptimo, y Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia, Considerando séptimo.