3 dispuesto por el Tribunal en sus decisiones2. 4. En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser cumplidas por el Estado dentro del plazo establecido para tal efecto y en forma íntegra. 5. Los Estados Partes en la Convención que han reconocido la competencia contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. En este sentido, El Salvador debe adoptar todas las providencias necesarias para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto por la Corte en la Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dicha Sentencia. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de las Sentencias en su conjunto3. * * * 6. En la audiencia pública, el Estado manifestó que lamentaba los señalamientos injustificados que con anterioridad habían sufrido los miembros de la familia García Prieto Giralt y se retractaba de ellos, por lo que solicitaba a los representantes que trasladaran las disculpas a la familia García Prieto Giralt. Además, el Estado destacó “la incesante lucha de doña Gloria Giralt de García Prieto y don Mauricio García Prieto Hirlemann, quienes han debido enfrentar sin rendirse numerosos abusos, desamparos y omisiones por parte de funcionarios estatales. La honorabilidad, valentía, esfuerzo y tenacidad de los integrantes de la familia García Prieto Giralt se han convertido en un ejemplo admirable para muchas otras familias víctimas de crímenes semejantes en El Salvador.” Al respecto, los representantes dieron por recibidas las disculpas del Estado, y se comprometieron a trasladarlas a la familia García Prieto. Por último, la Comisión valoró las manifestaciones realizadas por el Estado. * * * 7. En lo que se refiere al punto resolutivo quinto de la Sentencia que señala la obligación del Estado de concluir las investigaciones pendientes en relación con el homicidio de Ramón Mauricio García Prieto, y las amenazas y hostigamientos sufridos por el señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto (supra Visto 1), durante la audiencia pública el Estado admitió que no se había producido un avance suficiente, efectivo y serio en las investigaciones criminales contra los autores intelectuales y materiales en el caso del asesinato de Ramón Mauricio García Prieto Giralt, ni en la investigación de las amenazas, intimidaciones o coacciones sufridas por su familia. No obstante, señaló que se habían realizado diversas diligencias de investigación durante el 2 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131; Caso La Cantuta Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 20 de noviembre de 2009, considerando tercero, y Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 24 de noviembre de 2009, considerando tercero. 3 Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 noviembre de 2004, considerando quinto; Caso “instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 19 de noviembre de 2009, considerando séptimo, y Caso Ivcher Bronstein. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, considerando séptimo.

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