16
42.
Esta característica del “control difuso de convencionalidad” constituye una precisión
de la doctrina original. Se estableció en el Caso Trabajadores Cesados del Congreso
(Aguado Alfaro y Otros) vs. Perú,54 dos meses después del Caso Almonacid Arellano vs.
Chile, y a partir de entonces se ha mantenido firme en la jurisprudencia de la Corte IDH.
Consiste en la posibilidad de ejercer dicho control por los jueces nacionales, con
independencia de que las partes lo invoquen. En realidad constituye un complemento del
carácter “difuso” de dicho control. Si en la anterior característica del “control difuso de
convencionalidad” se establecía la intencionalidad de la Corte IDH de que se “debe” ejercer
por cualquier juez, con independencia de su jerarquía, grado, cuantía o materia de
especialización (de donde deriva que sea un “control difuso”), ahora se acentúa dicho
carácter al especificar que además se ejerce “de oficio”, lo que implica que en cualquier
circunstancia los jueces deben realizar dicho control, ya que “esta función no debe quedar
limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso
concreto”.55
43.
Pudiera suceder, incluso, que en el ámbito interno procedan recursos o medios de
defensa adecuados y eficaces para combatir la falta o inadecuado ejercicio del “control
difuso de convencionalidad” por algún juez (por ejemplo, a través de una apelación, recurso
de casación o proceso de amparo), al no haberse realizado ex officio dicho control. Se trata
de una nueva vertiente del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho y la
jurisprudencia convencional).
D) Parámetro
Convencionalidad”
del
“control
difuso
de
convencionalidad”:
El
“Bloque
de
44.
En principio, el parámetro del “control difuso de convencionalidad” por parte de los
jueces nacionales (con independencia de si ejercen o no control de constitucionalidad), es el
Pacto de San José y la jurisprudencia de la Corte IDH que la interpreta. La última parte de
la doctrina jurisprudencial respectiva así lo prevé:
“En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en
cuenta no solamente el tratado [Pacto de San José], sino también la interpretación que del
mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.56
(Subrayado añadido).
45.
No obstante, la propia “jurisprudencia” de la Corte IDH ha ido ampliando el corpus
juris interamericano en materia de derechos humanos para fundamentar sus fallos. No debe
pasar inadvertido que es el propio Pacto de San José el que permite incluir “en el régimen
de protección de esta Convención otros derechos y libertades que sean reconocidos de
acuerdo con los artículos 76 y 77”, lo que ha permitido que se aprueben diversos Protocolos
“adicionales” (a la Convención Americana) y sean interpretados por este Tribunal
Interamericano. Asimismo, el propio Pacto establece como norma interpretativa que no se
puede excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos
y Deberes del Hombre y “otros actos internacionales de la misma naturaleza”.57
54
Idem.
55
Párr. 128, in fine, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú, supra nota
15.
56
Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, supra nota 1, párr. 227.
57
Artículo 29, inciso d). Véase supra nota 50.
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