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[alegada] falta de controles adecuados en la cadena de custodia y puesta a
disposición [ante los jueces] de las personas detenidas”; iv) “la [supuesta] práctica
de omisión o falsificación de datos en los certificados médicos oficiales emitidos en
relación a las personas detenidas”; v) la alegada distancia entre el diseño normativo
del proceso penal en México y las prácticas recurrentes; vi) la forma “cómo el
carácter escrito de los procesos penales mexicanos, sus aspectos inquisitoriales y las
amplias facultades del [M]inisterio [P]úblico, [aparentemente] posibilitan y alientan
la fabricación de diligencias y que se otorgue valor probatorio a pruebas o diligencias
obtenidas sin controles adecuados[, y] sin llevar a cabo una investigación de
cualquier denuncia de tortura hecha por personas imputadas en procesos penales”;
vii) “las implicaciones de la reforma Constitucional en materia de justicia penal
aprobada en junio de 2008 para las [supuestas] prácticas violatorias referidas”, y
viii) “las reformas actualmente necesarias para poner fin a la admisión de las
declaraciones obtenidas sin control judicial en procesos penales”;
3)
Christian Tramsen, antiguo asesor de la organización Physicians for Human
Rights – Denmark (PHR), quien realizó un examen a las presuntas víctimas, en julio
de 2000, para determinar si habían sido objeto de tortura, perito presentado por los
representantes, quien emitió una opinión técnica sobre: i) el estado de salud física y
psicológica de los señores Cabrera y Montiel en julio de 2000; ii) “la relación entre
los síntomas encontrados y los hechos que las [presuntas] víctimas expusieron a los
médicos de PHR”; iii) la metodología empleada para realizar el examen médico y
cómo dicho método alegadamente permite detectar la tortura un año después de
ocurridos los supuestos hechos; iv) “la metodología aceptada internacionalmente que
se debe seguir para la determinación de la tortura”, y v) “los estándares mínimos en
las revisiones médicas realizadas a personas detenidas bajo la jurisdicción del Estado
en un proceso penal, analizando desde esa óptica el contenido de los certificados
médicos emitidos sobre el estado de salud de los señores Montiel y Cabrera por
médicos legistas del Estado”32, y
4)
Juana Ma. del Carmen Gutiérrez Hernández, perita médica legista oficial de la
Procuraduría General de la República, perita presentada por el Estado, quien emitió
una opinión técnica en materia médico forense sobre las siguientes valoraciones
médicas: i) los exámenes practicados a las presuntas víctimas, durante los días
siguientes a la ocurrencia de los hechos del presente caso; ii) el examen que sirvió
de base para la excarcelación de las presuntas víctimas, y iii) el examen realizado
por la organización Physicians for Human Rights – Denmark, así como sobre la
relación que estas valoraciones médicas guardan con el trámite penal del asunto en
cuestión.
32
El Estado solicitó una reconsideración de la decisión del Presidente de la Corte en el sentido de convocar al
señor Tramsen como perito. El pleno de la Corte rechazó esta solicitud. En su solicitud, el Estado objetó al señor
Tramsen por “haber sido defensor y persona de confianza” de los señores Cabrera y Montiel y por indicar que “no
conocía ni representó a las presuntas víctimas antes de emitir su opinión [...] ante las instancias internas”. El
Estado agregó que está actitud “hace cuestionable la imparcialidad, objetividad y veracidad con la que el perito
emitiera su opinión técnica”. Al respecto, la Corte observó que el Estado “no señaló en qu[é] forma el señor
Tramsen habría actuado como abogado defensor” ni tampoco “presentó copia de que haya actuado en
acompañamiento técnico jurídico durante declaraciones ante fiscales o jueces o que haya interpuesto recursos
judiciales o que haya formulado alegatos en derecho sobre lo ocurrido”. El Tribunal observó que “el señor Tramsen
es médico” y que su “intervención como médico no parece estar relacionada con una actuación jurídica de
representación legal en derecho”, por lo que no procedía la falta de veracidad alegada por el Estado. En cuanto a
la falta de objetividad, la Corte concordó con el Presidente respecto a que “la objetividad que se presume debe
poseer un perito, inclusive en sede interna, no cesa por haber emitido su opinión experta en una anterior
oportunidad”. En ese sentido, aún cuando “dicha opinión experta se hubiera formado, comunicado y valorado por
los tribunales internos con anterioridad al conocimiento del caso por parte del Tribunal, ello no implica que dicha
opinión deje de ser experta u objetiva”. Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Resolución de la
Corte Interamericana de 23 de agosto de 2010 con voto disidente del Juez Eduardo Vio Grossi.