15 [alegada] falta de controles adecuados en la cadena de custodia y puesta a disposición [ante los jueces] de las personas detenidas”; iv) “la [supuesta] práctica de omisión o falsificación de datos en los certificados médicos oficiales emitidos en relación a las personas detenidas”; v) la alegada distancia entre el diseño normativo del proceso penal en México y las prácticas recurrentes; vi) la forma “cómo el carácter escrito de los procesos penales mexicanos, sus aspectos inquisitoriales y las amplias facultades del [M]inisterio [P]úblico, [aparentemente] posibilitan y alientan la fabricación de diligencias y que se otorgue valor probatorio a pruebas o diligencias obtenidas sin controles adecuados[, y] sin llevar a cabo una investigación de cualquier denuncia de tortura hecha por personas imputadas en procesos penales”; vii) “las implicaciones de la reforma Constitucional en materia de justicia penal aprobada en junio de 2008 para las [supuestas] prácticas violatorias referidas”, y viii) “las reformas actualmente necesarias para poner fin a la admisión de las declaraciones obtenidas sin control judicial en procesos penales”; 3) Christian Tramsen, antiguo asesor de la organización Physicians for Human Rights – Denmark (PHR), quien realizó un examen a las presuntas víctimas, en julio de 2000, para determinar si habían sido objeto de tortura, perito presentado por los representantes, quien emitió una opinión técnica sobre: i) el estado de salud física y psicológica de los señores Cabrera y Montiel en julio de 2000; ii) “la relación entre los síntomas encontrados y los hechos que las [presuntas] víctimas expusieron a los médicos de PHR”; iii) la metodología empleada para realizar el examen médico y cómo dicho método alegadamente permite detectar la tortura un año después de ocurridos los supuestos hechos; iv) “la metodología aceptada internacionalmente que se debe seguir para la determinación de la tortura”, y v) “los estándares mínimos en las revisiones médicas realizadas a personas detenidas bajo la jurisdicción del Estado en un proceso penal, analizando desde esa óptica el contenido de los certificados médicos emitidos sobre el estado de salud de los señores Montiel y Cabrera por médicos legistas del Estado”32, y 4) Juana Ma. del Carmen Gutiérrez Hernández, perita médica legista oficial de la Procuraduría General de la República, perita presentada por el Estado, quien emitió una opinión técnica en materia médico forense sobre las siguientes valoraciones médicas: i) los exámenes practicados a las presuntas víctimas, durante los días siguientes a la ocurrencia de los hechos del presente caso; ii) el examen que sirvió de base para la excarcelación de las presuntas víctimas, y iii) el examen realizado por la organización Physicians for Human Rights – Denmark, así como sobre la relación que estas valoraciones médicas guardan con el trámite penal del asunto en cuestión. 32 El Estado solicitó una reconsideración de la decisión del Presidente de la Corte en el sentido de convocar al señor Tramsen como perito. El pleno de la Corte rechazó esta solicitud. En su solicitud, el Estado objetó al señor Tramsen por “haber sido defensor y persona de confianza” de los señores Cabrera y Montiel y por indicar que “no conocía ni representó a las presuntas víctimas antes de emitir su opinión [...] ante las instancias internas”. El Estado agregó que está actitud “hace cuestionable la imparcialidad, objetividad y veracidad con la que el perito emitiera su opinión técnica”. Al respecto, la Corte observó que el Estado “no señaló en qu[é] forma el señor Tramsen habría actuado como abogado defensor” ni tampoco “presentó copia de que haya actuado en acompañamiento técnico jurídico durante declaraciones ante fiscales o jueces o que haya interpuesto recursos judiciales o que haya formulado alegatos en derecho sobre lo ocurrido”. El Tribunal observó que “el señor Tramsen es médico” y que su “intervención como médico no parece estar relacionada con una actuación jurídica de representación legal en derecho”, por lo que no procedía la falta de veracidad alegada por el Estado. En cuanto a la falta de objetividad, la Corte concordó con el Presidente respecto a que “la objetividad que se presume debe poseer un perito, inclusive en sede interna, no cesa por haber emitido su opinión experta en una anterior oportunidad”. En ese sentido, aún cuando “dicha opinión experta se hubiera formado, comunicado y valorado por los tribunales internos con anterioridad al conocimiento del caso por parte del Tribunal, ello no implica que dicha opinión deje de ser experta u objetiva”. Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Resolución de la Corte Interamericana de 23 de agosto de 2010 con voto disidente del Juez Eduardo Vio Grossi.

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