16
2.
Admisión de la prueba documental
27.
En el presente caso, como en otros33, el Tribunal admite el valor probatorio de
aquellos documentos remitidos por las partes en la debida oportunidad procesal, que no
fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda. En relación con
los documentos remitidos como respuesta a solicitud de prueba para mejor resolver (supra
párr. 10), la Corte los incorpora al acervo probatorio, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 47.2 del Reglamento.
28.
Por otra parte, la Corte examinará, en primer lugar, las observaciones realizadas por
México respecto de algunos documentos ofrecidos en la demanda y en el escrito de
solicitudes y argumentos y luego se pronunciará sobre aquellos que fueron aportados por
los representantes y el Estado con posterioridad a sus escritos de solicitudes y argumentos
y de contestación de la demanda, respectivamente.
29.
El Estado solicitó que “cualquier anexo o constancia que la C[omisión] o los
peticionarios hayan agregado a sus respectivos escritos, relacionados con el referido
proceso, sean cotejados contra las constancias certificadas [del proceso penal]” para así
“evitar todo tipo de descontextualizaciones de los hechos o actos relativos al proceso”. El
Estado indicó que “toda aquella constancia que haga referencia al proceso penal y que no
esté integrado a las constancias del mismo, deberá ser tomada en consideración como una
mera interpretación u opinión personal”. Sobre este punto, la Corte observa que el Estado
no impugnó la admisibilidad de la prueba y considera que el alegato sobre los alcances de la
documentación que no se encuentra incorporada en el expediente penal interno es una
cuestión que se relaciona con el peso probatorio de dicha documentación, asunto que
corresponde dirimir en el fondo teniendo en cuenta lo alegado por el Estado y la demás
prueba obrante en el expediente.
30.
El Estado solicitó a la Corte que “otorgue a las publicaciones e informes de
particulares, el valor que proceda [con] base en los estándares internacionales procurando
que el contenido de las mismas se apegue a la justa dimensión del asunto que nos ocupa”.
Este Tribunal observa que el Estado no impugnó la admisibilidad de dichos informes de
particulares y ponderará lo derivado de ellos con el resto del acervo probatorio.
31.
Respecto a los documentos presentados por los representantes en relación con “la
cuestión ecológica o ecologista”, el Estado solicitó a la Corte “que se ciña al motivo
primordial de la litis, que sería corroborar que el actuar de las autoridades mexicanas se
ajustó a los estándares internacionales en materia de derechos humanos”. Además, el
Estado “cuestión[ó] la consideración de pruebas y de elementos ajenos al caso” y solicitó
que sean “desechadas de plano” aquellas “probanzas” respecto a “la situación general de los
derechos humanos en Guerrero, ni la situación o actividad” que los señores Cabrera y
Montiel “realizaran como ecologistas u otras cuestiones”. La Corte observa que corresponde
determinar en la consideración previa de esta Sentencia (infra párr. 60) si los hechos
relacionados con esos documentos hacen parte o no del objeto del caso. Para ello tendrá en
cuenta los alegatos del Estado y el resto del acervo probatorio.
32.
Por otra parte, en cuanto a los documentos aportados por los representantes y el
Estado con posterioridad a la remisión del escrito de solicitudes y argumentos y de la
contestación de la demanda, respectivamente, la Corte estima oportuno recordar que el
artículo 46 del Reglamento, que regula la admisión de la prueba, establece que:
33
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, supra nota 25, párr. 140; Caso Rosendo Cantú y otra vs.
México, supra nota 30, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, supra nota 30, párr. 42.