18 37. En cuanto a las declaraciones de las presuntas víctimas, de los testigos y a los dictámenes rendidos en la audiencia pública y mediante declaraciones juradas, la Corte los estima pertinentes sólo en lo que se ajusten al objeto que fue definido por el Presidente del Tribunal en la Resolución en la cual se ordenó recibirlos (supra párr. 8) y en conjunto con los demás elementos del acervo probatorio, tomando en cuenta las observaciones formuladas por las partes37. 38. En lo que atañe a las declaraciones de las presuntas víctimas, el Estado expresó, de manera general, que los testigos Cabrera García y Olivar López y la testigo Cortés Salgado incurren en “múltiples y considerables contradicciones, e incluso adiciones, que se presentan no solo respecto a los supuestos actos de tortura infringidos en contra de los peticionarios, sino también sobre los hechos planteados por los representantes”. Respecto al testigo Montiel Flores el Estado también alegó que existirían numerosas contradicciones. Al respecto, el Tribunal valorará en el fondo del asunto si lo dicho por estos testigos encuentra sustento probatorio. 39. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas, por tener un interés directo en el caso, no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso38, ya que son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las presuntas violaciones y sus consecuencias. La Corte observa que las objeciones del Estado apuntan a desacreditar el valor probatorio de las declaraciones de las presuntas víctimas rendidas en el presente proceso. Fundamentalmente, refiere que las mismas presentarían diferencias con las declaraciones anteriores rendidas en el derecho interno, o bien, que dos presuntas víctimas no presenciaron determinados hechos sobre los cuales deponen o que se refieren a hechos que no forman parte del objeto del caso. El Tribunal considera que dichas objeciones no impugnan la admisibilidad de dichas pruebas, sino que apuntan a cuestionar su entidad probatoria. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte admite las declaraciones mencionadas, sin perjuicio de que su valor probatorio sea considerado únicamente respecto de aquello que efectivamente se ajuste al objeto delimitado oportunamente por el Presidente de la Corte (supra párrs. 25 y 26), por lo que se considerará el conjunto del acervo probatorio, las observaciones del Estado y las reglas de la sana crítica. 40. En cuanto a la declaración del testigo Patrón Sánchez, el Estado señaló que “la parte inicial de [su] declaración” era “absolutamente parcial” ya que refiere “hechos y circunstancias que como el mismo manifiesta no le constan”. Por ello, el Estado solicitó que el Tribunal “las desestime en su totalidad”. Asimismo, en relación con las demás consideraciones hechas por el testigo, el Estado, de manera general, “se limit[ó] a remitir a los expedientes judiciales para corroborar la falsedad con la que se conduce el declarante” y agregó que “las irregularidades referidas debieron ser presentadas en el escrito de argumentos, solicitudes y pruebas y no como meras observaciones sin sustento y fundamento” además de que “en el sistema jurídico existen los recursos para impugnar las irregularidades aludidas por el testigo”. Al respecto, el Tribunal valorará en el fondo del asunto si lo dicho por este testigo encuentra sustento probatorio. De otra parte, la Corte recuerda que la evaluación sobre parcialidad o imparcialidad no se predica en relación con los testigos, respecto de quienes corresponde evaluar la fuerza probatoria de su dicho, lo cual se realizará en la etapa de fondo al ponderar la declaración con el restante acervo probatorio. 37 Cfr. Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43; Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, supra nota 30, párr. 50 y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, supra nota 30, párr. 47. 38 Caso Loayza Tamayo vs. Perú, supra nota 37, párr. 43; Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, supra nota 30, párr. 52, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, supra nota 30, párr. 47.

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