18
37.
En cuanto a las declaraciones de las presuntas víctimas, de los testigos y a los
dictámenes rendidos en la audiencia pública y mediante declaraciones juradas, la Corte los
estima pertinentes sólo en lo que se ajusten al objeto que fue definido por el Presidente del
Tribunal en la Resolución en la cual se ordenó recibirlos (supra párr. 8) y en conjunto con
los demás elementos del acervo probatorio, tomando en cuenta las observaciones
formuladas por las partes37.
38.
En lo que atañe a las declaraciones de las presuntas víctimas, el Estado expresó, de
manera general, que los testigos Cabrera García y Olivar López y la testigo Cortés Salgado
incurren en “múltiples y considerables contradicciones, e incluso adiciones, que se
presentan no solo respecto a los supuestos actos de tortura infringidos en contra de los
peticionarios, sino también sobre los hechos planteados por los representantes”. Respecto al
testigo Montiel Flores el Estado también alegó que existirían numerosas contradicciones. Al
respecto, el Tribunal valorará en el fondo del asunto si lo dicho por estos testigos encuentra
sustento probatorio.
39.
Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, las declaraciones rendidas por las
presuntas víctimas, por tener un interés directo en el caso, no pueden ser valoradas
aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso38, ya que son útiles en la
medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las presuntas violaciones y
sus consecuencias. La Corte observa que las objeciones del Estado apuntan a desacreditar
el valor probatorio de las declaraciones de las presuntas víctimas rendidas en el presente
proceso. Fundamentalmente, refiere que las mismas presentarían diferencias con las
declaraciones anteriores rendidas en el derecho interno, o bien, que dos presuntas víctimas
no presenciaron determinados hechos sobre los cuales deponen o que se refieren a hechos
que no forman parte del objeto del caso. El Tribunal considera que dichas objeciones no
impugnan la admisibilidad de dichas pruebas, sino que apuntan a cuestionar su entidad
probatoria. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte admite las declaraciones mencionadas,
sin perjuicio de que su valor probatorio sea considerado únicamente respecto de aquello que
efectivamente se ajuste al objeto delimitado oportunamente por el Presidente de la Corte
(supra párrs. 25 y 26), por lo que se considerará el conjunto del acervo probatorio, las
observaciones del Estado y las reglas de la sana crítica.
40.
En cuanto a la declaración del testigo Patrón Sánchez, el Estado señaló que “la parte
inicial de [su] declaración” era “absolutamente parcial” ya que refiere “hechos y
circunstancias que como el mismo manifiesta no le constan”. Por ello, el Estado solicitó que
el Tribunal “las desestime en su totalidad”. Asimismo, en relación con las demás
consideraciones hechas por el testigo, el Estado, de manera general, “se limit[ó] a remitir a
los expedientes judiciales para corroborar la falsedad con la que se conduce el declarante” y
agregó que “las irregularidades referidas debieron ser presentadas en el escrito de
argumentos, solicitudes y pruebas y no como meras observaciones sin sustento y
fundamento” además de que “en el sistema jurídico existen los recursos para impugnar las
irregularidades aludidas por el testigo”. Al respecto, el Tribunal valorará en el fondo del
asunto si lo dicho por este testigo encuentra sustento probatorio. De otra parte, la Corte
recuerda que la evaluación sobre parcialidad o imparcialidad no se predica en relación con
los testigos, respecto de quienes corresponde evaluar la fuerza probatoria de su dicho, lo
cual se realizará en la etapa de fondo al ponderar la declaración con el restante acervo
probatorio.
37
Cfr. Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr.
43; Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, supra nota 30, párr. 50 y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs.
Bolivia, supra nota 30, párr. 47.
38
Caso Loayza Tamayo vs. Perú, supra nota 37, párr. 43; Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, supra nota
30, párr. 52, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, supra nota 30, párr. 47.