28
de Catalán72. El 12 de mayo de 1999 el proceso pasó por incompetencia al Juez de Primera
Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Mina, el cual notificó el auto de formal
prisión a los señores Cabrera y Montiel73. Este juzgado de Mina declinó su competencia y el
proceso pasó al Juez Quinto de Distrito del Vigésimo Primer Circuito en Coyuca de Catalán
(en adelante “el Juez Quinto de Distrito”)74. El 28 de agosto de 2000 este juzgado dictó
sentencia contra los señores Cabrera y Montiel, y los condenó a penas privativas de libertad
de 6 años y 8 meses de duración en el caso del señor Cabrera García y de 10 años de
duración en el caso del señor Montiel Flores75.
70.
El señor Montiel Flores fue condenado por los delitos de porte de armas de fuego sin
licencia y de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea y por el delito contra la
salud en la modalidad de siembra de marihuana76. Por su parte, el señor Cabrera García fue
condenado por porte de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza
Aérea77. Después de interponer recursos de apelación, el 26 de octubre de 2000 el Primer
Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito (en adelante “el Primer Tribunal Unitario”)
confirmó los fallos condenatorios en contra de los señores Cabrera y Montiel78. En el año
2001 fueron liberados para continuar cumpliendo la sanción que se les impuso en su
domicilio, debido a su estado de salud (infra párr. 117).
1.3.
Procesos de amparo iniciados por los señores Cabrera y Montiel mediante los cuales
se impugnó la decisión del Primer Tribunal Unitario
71.
El 9 de marzo de 2001 las presuntas víctimas presentaron una demanda de amparo
ante el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito (en adelante, “el Segundo
Tribunal Colegiado”), con el objeto de impugnar la decisión establecida por el Primer
72
Cfr. Acuerdo de remisión por incompetencia de 5 de mayo de 1999 (Averiguación Previa No.
CUAU/01/119/999) (expediente de anexos a la demanda, tomo XI, folio 4239).
73
Cfr. Auto de formal prisión de 28 de mayo de 1999 (Averiguación Previa 33/CC/999) (expediente de
anexos a la contestación de la demanda, tomo XXIII, folio 9879).
74
Cfr. Auto mediante el cual se acepta la competencia de 12 de mayo de 1999 (Causa penal 61/99)
(expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo XXIII, folios 9873 y 9874).
75
Cfr. Sentencia emitida el 28 de agosto de 2000 por el Juez Quinto de Distrito del estado de Guerrero
(Causa Penal 61/99) (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo XXVI, folios 11137 a 11303).
76
Los delitos de portación de arma de fuego sin licencia y portación de arma de fuego de uso exclusivo del
Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional se encuentran previstos en los artículos 81 y 83, fracción II de la Ley
Federal de Armas de Fuegos y Explosivos, respectivamente. Dichas normas consagran penas de prisión “de tres a
diez años” a quien porte sin permiso algunas de las armas reguladas. Por otra parte, el artículo 198 del Código
Penal Federal se refiere al delito de siembra de amapola y marihuana en los siguientes términos: “Artículo 198.- Al
que dedicándose como actividad principal a las labores propias del campo, siembre, cultive o coseche plantas de
marihuana, amapola, hongos alucinógenos, peyote o cualquier otro vegetal que produzca efectos similares, por
cuenta propia, o con financiamiento de terceros, cuando en él concurran escasa instrucción y extrema necesidad
económica, se le impondrá prisión de uno a seis años. Igual pena se impondrá al que en un predio de su propiedad,
tenencia o posesión, consienta la siembra, el cultivo o la cosecha de dichas plantas en circunstancias similares a la
hipótesis anterior. Si en las conductas descritas en los dos párrafos anteriores no concurren las circunstancias que
en ellos se precisan, la pena será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el artículo 194, siempre y
cuando la siembra, cultivo o cosecha se hagan con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en las
fracciones I y II de dicho artículo. Si falta esa finalidad, la pena será de dos a ocho años de prisión […]”.
77
78
Cfr. Sentencia emitida el 28 de agosto de 2000 por el Juez Quinto de Distrito, supra nota 75, folio 11300.
Cfr. Sentencia emitida el 26 de octubre de 2000 por el Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer
Circuito (Toca Penal 406/2000) (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo XXVI, folios 11322 a
tomo XXVII, folio 12205).