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Así, por ejemplo, organismos internacionales que han analizado las implicaciones de
permitir que cuerpos militares realicen funciones de policía judicial, como el Comité de
Derechos Humanos de Naciones Unidas y el Relator Especial sobre la Independencia de
Magistrados y Abogados, han manifestado su preocupación por el hecho de que los militares
ejerzan funciones de investigación, arresto, detención e interrogatorio de civiles117, y han
indicado que “[l]as funciones de la policía judicial deberían estar exclusivamente a cargo de
una entidad civil. […] De esta forma se respetaría la independencia de las investigaciones y
se mejoraría mucho el acceso a la justicia por parte de las víctimas y testigos de violaciones
de derechos humanos, cuyas denuncias suelen ser investigadas actualmente por las mismas
instituciones a las que acusan de perpetrar esas violaciones”118.
87.
De otra parte, esta Corte ya ha señalado que si bien el Estado tiene el derecho y la
obligación de garantizar su seguridad y mantener el orden público, su poder no es ilimitado,
pues tiene el deber, en todo momento, de aplicar procedimientos conformes a Derecho y
respetuosos de los derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre bajo su
jurisdicción”119. Así, el Tribunal ha enfatizado en el extremo cuidado que los Estados deben
observar al utilizar las Fuerzas Armadas como elemento de control de la protesta social,
disturbios internos, violencia interna, situaciones excepcionales y criminalidad común120.
88.
Tal como ha señalado este Tribunal, los Estados deben limitar al máximo el uso de
las Fuerzas Armadas para el control de la criminalidad com��n o violencia interna, puesto
que el entrenamiento que reciben está dirigido a derrotar un objetivo legítimo, y no a la
protección y control de civiles, entrenamiento que es propio de los entes policiales121. El
deslinde de las funciones militares y de policía debe guiar el estricto cumplimiento del deber
de prevención y protección de los derechos en riesgo a cargo de las autoridades internas122.
89.
La Corte considera que la posibilidad de otorgar a las Fuerzas Armadas funciones
dirigidas a la restricción de la libertad personal de civiles, además de atender a los
requisitos de estricta proporcionalidad en la restricción de un derecho, debe responder, a su
vez, a criterios estrictos de excepcionalidad y debida diligencia en la salvaguarda de las
garantías convencionales, teniendo en cuenta, como ha sido señalado (supra párrs. 86 y
87), que el régimen propio de las fuerzas militares al cual difícilmente pueden sustraerse
sus miembros, no se concilia con las funciones propias de las autoridades civiles.
117
Cfr. Naciones Unidas. Observaciones
05/05/97.CCPR/C/79/Add.76, párr. 19.
finales
del
Comité
de
Derechos
Humanos:
Colombia
118
Cfr. Relatores Especiales sobre Tortura y sobre Ejecuciones Extrajudiciales E/CN.4/1995/111, párr. 117.a.
Ratificada por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Independencia de Jueces y Abogados
(E/CN.4/1998/39/Add. 2), párr. 185.
119
Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70,
párr. 174; Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 111, y Caso Servellón García y otros vs. Honduras. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 86.
120
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 78; Caso Zambrano Vélez y otros
Vs. Ecuador, supra nota 24, párr. 51, y Caso Perozo y otros vs. Venezuela, supra nota 24, párr. 166.
121
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela, supra nota 120, párr. 78, y Caso
Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador, supra nota 24, párr. 51.
122
Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador, supra nota 24, párr. 51.
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