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razonable para remitir a éstas ante la autoridad competente y que los señores Cabrera y
Montiel en ningún momento estuvieron en la sede del Ministerio Público del Fuero Común de
Arcelia, por lo que cuestionaron la autenticidad del registro de dicho hecho en el expediente
judicial (infra párr. 149). Concretamente, los representantes sostuvieron que las
autoridades “simularon realizar actuaciones para justificar a posteriori la detención de los
[señores Cabrera y Montiel] e imputarles delitos que no cometieron”, en particular lo que
concierne “a las actuaciones realizadas por el agente del Ministerio Público del Fuero Común
[de Arcelia el 4 de mayo de 1999], ya que los [señores Cabrera y Montiel] nunca [habrían
sido] llevados físicamente a las dependencias de tal autoridad”.
100. La Corte observa que en el ámbito interno algunos jueces se pronunciaron sobre
dichos alegatos138. Con independencia de lo mencionado por los jueces internos, el Tribunal
considera que el argumento estatal basado en la especial orografía de Pizotla como
justificación para la demora en la remisión de los detenidos a la autoridad competente no
resulta contundente ya que: i) constan las bitácoras de vuelo de algunos helicópteros de la
Fuerza Aérea que realizaron actividades en la zona el 3 de mayo de 1999; ii) el personal
militar responsable del operativo contó con una estación de radio y 4 vehículos orgánicos, y
iii) dada la presencia militar en Pizotla debieron ser mayores las exigencias de mecanismos
de control respecto a las actividades de detención que pudieran llevar a cabo los agentes
militares.
101. Consecuentemente, la Corte constata que desde el momento de la detención de las
presuntas víctimas los agentes del Ejército contaron con más de un medio para
transportarlas y llevarlas sin demora, primero ante el Ministerio Público y, posteriormente,
ante la autoridad judicial, por lo menos el día 3 de mayo de 1999. Además, cabe reiterar
que la autoridad del Ministerio Público de Arcelia se presentó al lugar de los hechos a las
08:00 horas del 4 de mayo de 1999 y, no obstante ello, no asumió la custodia de las
presuntas víctimas (supra párr. 97).
102. Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal (supra párr. 93) en lo que concierne a la
autoridad competente para la remisión sin demora, este Tribunal reitera que los señores
Cabrera y Montiel debieron ser llevados ante el juez lo más pronto posible y, en este caso,
ello no ocurrió sino hasta casi 5 días después de su detención. En ese sentido, el Tribunal
observa que los señores Cabrera y Montiel fueron puestos a disposición de la autoridad
138
Algunos jueces internos consideraron “razonable” o “tolerable” la demora verificada en el presente caso
para la puesta a disposición de las presuntas víctimas ante las autoridades competentes. Así, de acuerdo con la
sentencia de primera instancia, la demora era razonable porque solamente implicó seis minutos de retraso. De
acuerdo con dicha sentencia: “si bien el Agente del Ministerio Público […] en Arcelia […] tomó conocimiento de los
hechos […] a las [18:00 horas del 4 de mayo de 1999], […] aún cuando decretara la retención (sic), legal de los
inculpados de mérito a las [18:30 horas] de la misma data, y que su homólogo de la Federación residente en
Coyuca de Catalán, Guerrero empezó a actuar respecto de los mismos a las [23:45 horas] del [5 de mayo de
1999]; por ser el Ministerio Público, un órgano único e indivisible, se toma como parámetro para comenzar a
contar el término que establece el citado precepto 16 constitucional las [18:00 horas del 4 de mayo de 1999]”. Por
tanto, conforme al juez de primera instancia, “la aludida temporalidad de [48] horas con la que contaba el órgano
Ministerial fenecía a las [18:00 horas del 6 de mayo de 1999]”. Así, “el plazo que se anota se excedió solamente
por [6] minutos, temporalidad que se estima más o menos tolerable e insuficiente para estimar una detención
prolongada, si se toma en cuenta que como tal se debe entender el que los detenidos no hayan tenido
comunicación o contacto con ninguna persona o que se estime que se ejerció alguna clase de coacción física o
moral en su contra”. Cfr. Sentencia emitida el 28 de agosto de 2000 por el Primer Tribunal Unitario, supra nota 75,
folios 12161 a 12163. La sentencia de amparo penal directo indicó nuevamente que “de ninguna manera” se está
“en presencia de una prolongada e injustificada detención por parte de los agentes captores”. En este sentido, el
juez indicó que “de las constancias de autos no aparece que cuando los elementos castrenses realizaron su
recorrido por el poblado de Pizotla, Guerrero, hubiesen contado con medio de transporte”. Agregó que “los
elementos castrenses no estaban en aptitud de separarse del referido lugar que sirvió de escenario a los eventos
delictivos de mérito, toda vez que con motivo del fallecimiento de una de las personas tenían la obligación de
permanecer […] hasta que arribara […] el Agente del Ministerio Público”. Cfr. Sentencia emitida el 14 de agosto de
2002 por el Segundo Tribunal Colegiado, supra nota 84, folio 14441.
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