40
competente excediendo el término establecido en la Convención Americana, que claramente
exige la remisión “sin demora” ante el juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer
funciones judiciales sobre control de la libertad. Al respecto, la Corte reitera que en zonas
de alta presencia militar, donde los miembros de la institución militar asumen control de la
seguridad interna, la remisión sin demora ante las autoridades judiciales cobra mayor
importancia con el fin de minimizar cualquier tipo de riesgo de violación a los derechos de la
persona (supra párr. 89). En consecuencia, la Corte considera que se vulneró el artículo 7.5
de la Convención Americana en perjuicio de los señores Cabrera y Montiel. Además, dada la
falta de remisión sin demora ante la autoridad competente, el Tribunal considera que esta
irregularidad en el control de la detención la transformó en arbitraria y no estima pertinente
hacer ningún tipo de pronunciamiento sobre la causa que originó la misma. Por tanto, la
Corte declara la violación del artículo 7.3, en relación con el artículo 1.1 de la Convención
Americana.
4.
Alegada falta de información de las razones de detención y de
notificación sin demora del cargo o cargos formulados
103. Los representantes señalaron que “[n]o ha sido controvertido que Teodoro Cabrera y
Rodolfo Montiel no fueron informados de las razones de su detención cuando ésta se realizó.
Asimismo, como ha quedado probado, las víctimas no [habrían sido] informadas del derecho
que les asiste, […] de ‘establecer contacto con una tercera persona, por ejemplo, un familiar
[o] un abogado’”.
104. En sus alegatos sobre la presunta violación del derecho a la defensa, el Estado alegó
que las víctimas fueron informadas de los motivos de detención y de los cargos en su
contra.
105. Esta Corte ha establecido que, a la luz del artículo 7.4 de la Convención Americana,
la información de los “motivos y razones” de la detención debe darse “cuando ésta se
produce”, lo cual constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias
desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de
defensa del individuo139. Asimismo, esta Corte ha señalado que el agente que lleva a cabo la
detención debe informar en un lenguaje simple, libre de tecnicismos, los hechos y bases
jurídicas esenciales en los que se basa la detención. No se satisface el artículo 7.4 de la
Convención si sólo se menciona la base legal140.
106. Al respecto, la Corte observa que el artículo 7.4 de la Convención alude a dos
aspectos: i) la información en forma oral o escrita sobre las razones de la detención, y ii) la
notificación, que debe ser por escrito, de los cargos. En el expediente no consta que al
efectuar la detención se haya informado a las víctimas sobre las razones en las que se
fundamentó su detención, razón por la cual se vulneró el artículo 7.4 de la Convención
Americana en perjuicio de los señores Cabrera y Montiel.
VIII
139
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, supra nota 119, párr. 82; Caso Yvon Neptune vs. Haití,
supra nota 49, párr. 107, y Caso Usón Ramírez vs. Venezuela, supra nota 99, párr. 147.
140
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra nota 99, párr. 71; Caso Yvon Neptune vs.
Haití, supra nota 49, párr. 107, y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 99, párr. 147.
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