69 el carácter absoluto de la regla de exclusión se ve reflejado en la prohibición de otorgarle valor probatorio no sólo a la prueba obtenida directamente mediante coacción, sino también a la evidencia que se desprende de dicha acción. En consecuencia, la Corte considera que excluir la prueba que haya sido encontrada o derivada de la información obtenida mediante coacción, garantiza de manera adecuada la regla de exclusión. 168. Algunos de estos elementos del derecho internacional se ven reflejados en el derecho mexicano. El artículo 20 de la Constitución vigente al momento de los hechos establecía que “[q]ueda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio”262. 169. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal observa que el Comité contra la Tortura, a partir de una visita realizada a México en 2001, indicó que “[n]o obstante las perentorias disposiciones constitucionales y legales [mexicanas] sobre la inadmisibilidad probatoria de una declaración coaccionada, en los hechos resulta extraordinariamente difícil para el inculpado lograr la exclusión del acervo probatorio de la confesión obtenida forzadamente. En la práctica los tribunales, ante la retractación del procesado de la confesión invocada por el Ministerio Público como fundamento de la consignación, denunciando la tortura o coacción mediante la cual se le obligó a prestarla, no disponen ningún procedimiento independiente para establecer si la confesión fue voluntaria”263. 170. Teniendo en cuenta los antecedentes mencionados, procede analizar si en el presente caso se utilizó una confesión coaccionada. Cabe señalar que los señores Cabrera y Montiel, que no sabrían leer ni escribir (supra párr. 149), estamparon sus huellas dactilares al pie de declaraciones en las que se confesaban actividades delictivas en tres oportunidades procesales: • • En la declaración ante el Ministerio Público de 4 de mayo de 1999, el señor Montiel Flores aceptó: i) el porte de un arma de uso privativo del Ejército, específicamente una pistola semiautomática de calibre 45; ii) portar sin licencia un rifle calibre 22, y iii) la portación y siembra de marihuana. Por su parte, el señor Cabrera García confesó: i) portar un arma de fuego de uso privativo del Ejército, en particular un rifle MI calibre 7.62 mm, así como un cargador, ii) haber accionado un arma contra el Ejército, y iii) pertenecer a un grupo armado ilegal (el EPR)264. En la declaración ante el Ministerio Público de 6 de mayo de 1999, el señor Montiel Flores modificó la confesión inicial, por lo que sólo ratificó el porte del arma de fuego de uso privativo del Ejército (pistola calibre .45) y la siembra de marihuana. Por otra parte, el señor Cabrera García cambió el contenido de su declaración inicial, ya que sólo aceptó el porte de un arma de fuego (rifle MI calibre 7.62)265. fue decisiva para la condena”. ECHR, Case of Gafgen v. Germany, Judgment of 1 June 2010, App. N°. 22978/05, para. 165 y Case Harutyunyan v Armenia, Judgment of 28 June 2007, App. N°. 36549/03, para. 63. 262 Cfr. Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, supra nota 124. 263 Naciones Unidas. Comité Contra la Tortura. Informe sobre México de 25 de mayo de 2003, supra nota 203, párr. 202. 264 Declaración de los señores Cabrera y Montiel de 4 de mayo de 1999, supra nota 142, folios 8198 y 8199. 265 Declaración de los señores Cabrera y Montiel de 6 mayo de 1999, supra nota 132, folios 9778 y 9784.

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