9
13.
El Estado añadió que la Corte “ha sido constante en declarar improcedentes las
excepciones preliminares sustentadas en un criterio de cuarta instancia”. Sin embargo, este
caso sería excepcional porque en los casos anteriores los demandantes no habían
pretendido obtener “la revisión de los fallos o decisiones de los tribunales internos”, sino la
determinación de “si un acto u omisión del Estado ha[bía] resultado violatorio de un derecho
protegido por la Convención Americana”, mientras que en el presente caso “se buscaría
revisar lo ya decidido por los tribunales domésticos”, pues éstos habrían ejercido
“efectivamente el ‘control de convencionalidad’ ex officio, que debe imperar para ser
procedente una excepción de cuarta instancia”. En consecuencia, el Estado solicitó a la
Corte declararse incompetente debido a que “la totalidad de los méritos del caso […] fueron
analizados judicialmente” en instancias judiciales en las que se “determinó la inexistencia de
tortura” y “en juicio apegado al respeto de las garantías judiciales […] acreditó la
responsabilidad penal de [las presuntas víctimas]”. Por último, solicitó que, en caso de
declararse improcedente esta excepción, la Corte se pronuncie “sobre los criterios,
fundamentos jurídicos y condiciones en las que, aun cuando los tribunales nacionales
ejerzan un control de convencionalidad”, la Corte “puede conocer de los asuntos sometidos
a su jurisdicción”.
14.
La Comisión alegó que “no pretende presentar cuestiones vinculadas con la
interpretación o aplicación del derecho interno del Estado a los hechos” de este juicio, “sino
que solicita que la Corte declare que el Estado mexicano es responsable de la violación” de
algunos derechos estipulados en instrumentos interamericanos. Además, la Comisión resaltó
que ella habría analizado “oportuna y debidamente las cuestiones de admisibilidad en el
presente caso”, y que en el informe de fondo y en la demanda, concluyó la “falta de
investigación y substanciación de la denuncia interpuesta por los alegados actos de tortura”
y “las irregularidades acaecidas dentro del proceso penal en contra de las [presuntas]
víctimas”. Por último, señaló que “la excepción interpuesta por el Estado de México es
infundada, puesto que los argumentos estatales presuponen una evaluación de la materia
de fondo de la demanda y de las evidencias presentadas en relación con el sistema judicial y
las decisiones de los tribunales internos en este caso”.
15.
Por su parte, los representantes señalaron que “el argumento estatal no puede ser
considerado como una excepción preliminar, en tanto el mismo se basa en la compatibilidad
de las actuaciones de sus órganos internos con la Convención Americana”, razón por la cual
“constituye un alegato de fondo”. Además, sostuvieron que no solicitan revisar “la manera
en que los tribunales mexicanos aplicaron su legislación interna o sus decisiones” sino
“alegadas violaciones de instrumentos interamericanos”, teniendo en cuenta que el Estado
es internacionalmente responsable por los actos u omisiones de cualquiera de sus poderes u
órganos, incluidos los tribunales. Agregaron que también se solicita declarar la
“incompatibilidad de la competencia de los tribunales militares para investigar los hechos
denunciados de tortura con las disposiciones convencionales mencionadas”. Frente al
argumento de que la excepción de “cuarta instancia” procede porque todas las violaciones
alegadas ante la Corte ya habían sido valoradas y consideradas por órganos judiciales, los
representantes afirman que ello no sería efectivo, pues “varias de las violaciones de
derechos humanos objeto de estudio en el presente caso nunca fueron valoradas por
tribunales internos o, si lo [fueron], fue de manera [in]adecuada”, como habría sucedido
con la alegada tortura. Respecto al alegato de que procedería la excepción preliminar de
“cuarta instancia” porque el Poder Judicial interno habría ejercido “el control de
convencionalidad ex officio que debe imperar para hacer procedente [dicha] excepción”, los
representantes señalaron que la evaluación del cumplimiento de dicho control “compete, al
igual que la del resto de las obligaciones que emanan del tratado, a la Corte
Interamericana”. Además, hicieron presente que “no es cierto que dicho ‘control de
convencionalidad’ realmente se haya hecho”.