93 declaradas (supra párr. 209) Por lo tanto, el Tribunal no se pronuncia respecto a la solicitud de reparaciones relacionadas con hechos que, por razones procesales, la Corte no abordó en la presente Sentencia. D. Indemnizaciones compensatorias D.1 Daño material 248. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que éste supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”353. 249. La Comisión sostuvo que, “[s]in perjuicio de las pretensiones que presenten en el momento procesal oportuno los representantes de las víctimas”, la Corte “fije en equidad el monto de la indemnización correspondiente al daño emergente y lucro cesante, en uso de sus amplias facultades en la materia”. 250. Los representantes señalaron que como consecuencia directa de las violaciones sufridas, las víctimas perdieron las tierras de cultivo que utilizaban junto a sus familiares. De acuerdo con los representantes, el señor Cabrera García se dedicaba a la agricultura, tenía una casa y una parcela de dos (2) hectáreas que utilizaba para la siembra y cuyo producto se destinaba al consumo familiar y a la venta. Si bien los terrenos estaban sujetos a un régimen de propiedad colectiva (el “ejido”), los representantes afirmaron que “para todos los efectos prácticos, eran [del señor Cabrera García]”. En cuanto al señor Montiel Flores indicaron que éste se dedicaba a la siembra de las tierras que tenía por permiso otorgado de la comunidad ejidal, actividad que complementaba con la venta de ropa que realizaba junto a su esposa los días domingos y la crianza de cerdos para la venta. Estas actividades significaban ingresos variables, pero en general suponía $ 800.00 pesos al mes por la venta de cerdos y $ 2500.00 por la venta de ropa, esto es, $ 3,300.00 pesos mexicanos, es decir, a $ 39,600.00 pesos mexicanos anuales, equivalentes a US$ 2995.18 dólares americanos. Agregaron que el abandono de las tierras también se debió al miedo sufrido por actos de amedrentamiento causados no sólo por los caciques locales, sino también por los militares. Adicionalmente, solicitaron el reembolso por gastos de transporte y visitas a los centros de reclusión, incurridos en particular por las esposas de las víctimas, que de acuerdo a los representantes ascendían aproximadamente a US$ 1,905.49 dólares americanos, lo que aunado a la pérdida de las tierras habría ocasionado daños al patrimonio familiar. 251. El Estado resaltó que en el presente caso no existieron violaciones a la Convención, por lo que no procedería conceder reparaciones indemnizatorias. Además, indicó que “todos y cada uno de los montos solicitados por concepto de daño material por los peticionarios […] son derivados única y exclusivamente del hecho de que los señores Montiel y Cabrera fueron encarcelados”, razón por la cual no cabría ordenar dichas reparaciones por inexistencia de nexo causal. Asimismo, indicó que el abandono de las tierras ejidales, habría sido, según afirmarían los mismos familiares, consecuencia del miedo a la acción de caciques locales. Para el Estado, “la interrupción de las actividades de las víctimas se 353 Cfr. Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43; Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, supra nota 30, párr. 270, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, supra nota 30, párr. 260.

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