VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE
1.
Voto a favor de la presente Sentencia que viene de adoptar la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso Maritza Urrutia versus Guatemala, y
me permito agregar, en este Voto Concurrente, algunas breves reflexiones personales
en firme respaldo a la caracterización, por parte la Corte, de la prohibición absoluta de
la tortura, en todas sus formas (inclusive la psicológica), como perteneciente al dominio
del jus cogens internacional. Dicha caracterización se inserta en la evolución del más
lúcido pensamiento jurídico contemporáneo, que ha inclusive conllevado - entre los
avances logrados en los últimos años en el combate a las violaciones particularmente
graves de los derechos humanos - a la emergencia de un verdadero régimen jurídico
internacional contra la tortura.
2.
Conforman dicho régimen jurídico los distintos instrumentos y procedimientos
internacionales de prohibición de la tortura: a las Convenciones de las Naciones Unidas
(de 1984, y su Protocolo Facultativo, de 2002) e Interamericana (1985) sobre la
materia, hay que agregar la Convención Europea para la Prevención de la Tortura y
Trato o Pena Inhumano o Degradante (1987), el Relator Especial sobre la Tortura
(desde 1985) de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, y el Grupo
de Trabajo sobre Detención Arbitraria (desde 1991) de la misma Comisión de Derechos
Humanos (atento a la prevención de la tortura). Las tres Convenciones coexistentes de
combate a la tortura - la de Naciones Unidas, de 1984, la Interamericana, de 1985, y la
Europea, de 1987 - son, más que compatibles, complementarias.
3.
Las dos primeras (la de Naciones Unidas y la Interamericana) contienen una
definición de tortura, mientras que la tercera (la Europea) se abstiene de definirla. En la
presente Sentencia en el caso Maritza Urrutia versus Guatemala, la Corte se refiere a
los elementos constitutivos de la definición de tortura por ambas Convenciones, la de
Naciones Unidas y la Interamericana (párrs. 90-91), al establecer, en el cas d'espèce,
la ocurrencia de tortura psicológica, en perjuicio de la víctima, en violación del artículo
5(1) y (2) de la Convención Americana. La Corte ha advertido claramente que
-"(...) La prohibición de la tortura es absoluta e inderogable, aún
en las circunstancias más difíciles, tales como la guerra, amenaza de
guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de
sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de
garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras
emergencias o calamidades públicas" (párr. 89).
4.
La advertencia de la Corte Interamericana viene en buena hora, en el sentido de
que, aún para los Estados que no han ratificado la Convención Americana o ninguna de
las tres Convenciones contra la Tortura (supra), sería inadmisible intentar eludir o
relativizar el carácter perentorio o absoluto de la prohibición de la tortura (ni siquiera
en la llamada "lucha contra el terrorismo" y cualesquiera otros delitos). A su vez, la
Corte Europea de Derechos Humanos, en el caso Soering versus Reino Unido
(Sentencia del 07.07.1989), afirmó categóricamente que la prohibición absoluta inclusive en tiempos de guerra y otras emergencias nacionales - de la tortura y de los
tratos o penas inhumanos o degradantes, en los términos del artículo 3 de la
Convención Europea de Derechos Humanos, demuestra que esta disposición incorpora
uno de los "valores fundamentales de las sociedades democráticas"1.
1
. Valor éste que se encuentra también consagrado en términos semejantes en otros instrumentos