12
de los establecimientos en poder de los internos, reducir el hacinamiento, procurar
las condiciones de detención mínimas compatibles con su dignidad, y proveer
personal capacitado y en número suficiente para asegurar el adecuado y efectivo
control, custodia y vigilancia del centro penitenciario11.
Además, dadas las
características de los centros de detención, el Estado debe proteger a los reclusos
de la violencia que, en la ausencia de control estatal, pueda ocurrir entre los
privados de libertad12.
25.
En relación con las sanciones disciplinarias en los centros de detención esta
Corte ha resuelto que los funcionarios de la cárcel “no deberán, en sus relaciones
con los reclusos, recurrir a la fuerza, salvo en caso de legítima defensa, de
tentativa de evasión o de resistencia por la fuerza o por inercia física a una orden
basada en la ley o en los reglamentos” 13, y que “[l]as penas corporales, encierro en
celda oscura, así como toda sanción cruel, inhumana o degradante [están]
completamente prohibidas como sanciones disciplinarias”14. Asimismo, no se puede
permitir la imposición de castigos extraoficiales o arbitrarios, ni que el buen orden
de los establecimientos penitenciarios sea mantenido sobre la base del temor
permanente de los reclusos hacia las autoridades penitenciarias o hacia otros
reclusos en quienes éstas hayan “delegado” funciones de seguridad y disciplina 15,
como continúa siendo el caso en el Complejo de Curado.
26.
Es imperativo que el Estado ejerza el control efectivo de los centros
penitenciarios. Lo anterior implica ser capaz de mantener el orden y la seguridad al
interior de las cárceles. El Estado debe ser capaz de garantizar en todo momento la
seguridad de los reclusos, sus familiares, las visitas y de las personas que laboran
en los centros penitenciarios. No es admisible bajo ninguna circunstancia que las
autoridades penitenciarias se limiten a la vigilancia externa o perimetral, y dejen el
interior de las instalaciones en manos de los reclusos. Cuando esto ocurre, el
Estado coloca a los reclusos en una situación permanente de riesgo, exponiéndolos
a la violencia carcelaria y a los abusos de otros internos más poderosos o de los
grupos delictivos que operan estos recintos 16.
11
Cfr. Asunto del Centro Penitenciario de la Región Centro Occcidental (Cárcel de Uribana). Solicitud de
Medidas Provisionales presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de
Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2007,
Considerando undécimo, y Asunto del Complejo Penitenciario de Curado respecto de Brasil. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2014, Considerando 15.
12
Cfr. Asunto de las personas privadas de libertad de la Penitenciaria "Dr. Sebastião Martins Silveira" en
Araraquara, São Paulo. Solicitud de Medidas Provisionales presentada por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de
30 de septiembre de 2006, Considerando decimosexto, y Asunto del Complejo Penitenciario de Curado
respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de
2014, Considerando 15.
13
Asunto de la Cárcel de Urso Branco respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 29 de agosto de 2002, Considerando 10; Naciones Unidas, Oficina del Alto
Comisionado para los Derechos Humanos. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, Regla
número 54.1.
14
Asunto de la Cárcel de Urso Branco respecto Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 29 de agosto de 2002, Considerando 10; Naciones Unidas, Oficina del Alto
Comisionado para los Derechos Humanos. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, Regla
número 31.
15
Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre los derechos humanos de las
personas privadas de libertad en las Américas, 2011, párr. 373.
16
Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre los derechos humanos de las
personas privadas de libertad en las Américas, 2011, párr. 77.