9 V. CONCLUSIONES 43. La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentados por los peticionarios y la presunta violación de los artículos 3, 4, 5, 7, 8(1), 16 y 25 en concordancia con el 1(1) de la Convención Americana, el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y que éstos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Asimismo, concluye que corresponde declarar inadmisible el reclamo sobre la presunta violación de los artículos 13 y 17 en conexión con el art ículo 1(1) de la Convención Americana. 44. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisible el presente reclamo con relación a los artículos 3, 4, 5, 7, 8(1), 16 y 25 en concordancia con el 1(1) de la Convención Americana y el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. 2. Notificar esta decisión al Estado colombiano y al peticionario. 3. Continuar con el análisis del fondo de la cuestión. 4. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 22 días del mes de julio de 2011. (Firmado): Dinah Shelton, Presidenta; José de Jesús Orozco Henríquez, Primer Vicepresidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Felipe González, Luz Patricia Mejía Guerrero, y María Silvia Guillén, Miembros de la Comisión.

Seleccionar párrafo de destino3