derivan del artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la
Convención y le indicó que “debe prevenir la recurrencia de violaciones a los derechos
humanos como las ocurridas y, por eso, adoptar todas las medidas legales, administrativas
y de otra índole que sean necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a ocurrir en
el futuro, en cumplimiento de sus deberes de prevención y garantía de los derechos
6
fundamentales reconocidos por la Convención Americana” .
9.
En otros casos la Corte ha desestimado solicitudes de medidas provisionales que
implicaban la valoración de información relacionada con el cumplimiento de medidas de
reparación ordenadas en la Sentencia y consideró que esa información debía ser evaluada
7
en el marco de la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia .
10.
La Corte considera que la información y argumentos expuestos por el representante
May Cantillano en su solicitud de medidas provisionales, en relación con la prohibición de la
FIV en Costa Rica y su implementación (supra Considerando 4), requieren ser evaluados
dentro de la etapa de supervisión del cumplimiento de la Sentencia de 28 de noviembre de
2012, en el marco de las reparaciones ordenadas por la Corte (supra Considerando 7) y de
acuerdo a las normas convencionales que regulan su facultad de supervisión 8. Por
consiguiente, el Tribunal encuentra improcedente la adopción de las medidas provisionales
solicitadas en el presente caso por el representante.
11.
No obstante, la Corte recuerda que los Estados Parte en la Convención deben cumplir
de buena fe sus obligaciones convencionales internacionales, tales como la obligación de
cumplir lo dispuesto en las decisiones de este Tribunal, lo cual constituye un principio básico
del Derecho Internacional (pacta sunt servanda) 9. Asimismo, deben garantizar los efectos
propios de tales disposiciones convencionales (effet utile) en el plano de sus respectivos
derechos internos 10. En ese sentido, Costa Rica debe implementar las referidas medidas de
reparación en los términos señalados en la Sentencia y con la mayor eficiencia posible,
tomando en cuenta que están dirigidas a que cumpla con sus obligaciones de garantizar los
derechos humanos a una generalidad de personas bajo su jurisdicción, trascendiendo el
caso concreto.
12.
En cuanto a la solicitud de convocar a una audiencia privada de supervisión de
cumplimiento de sentencia (supra Visto 7 y Considerando 4), la Corte no encuentra
necesario acceder a esa solicitud en el actual desarrollo de la etapa de supervisión de
cumplimiento de sentencia. El Tribunal valorará, en su debida oportunidad, la información y
observaciones proporcionadas por las partes y la Comisión, con posterioridad a que reciba
las observaciones al informe estatal de 20 de diciembre de 2013 que se encuentran
pendientes de presentación por el representante Hubert May y por la Comisión
6
Cfr. Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”) Vs. Costa Rica, supra nota 4, párrs. 334-335.
Al respecto ver: Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Solicitud de medidas provisionales y supervisión
de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 4 de septiembre de 2013, Considerando vigésimo tercero;
Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Medidas provisionales. Resolución de la Corte
de 26 de noviembre de 2007, Considerandos décimo y decimoprimero, y Caso Juan Humberto Sánchez Vs.
Honduras. Solicitud de medidas provisionales. Resolución de la Corte de 7 de febrero de 2006, Considerando
octavo.
8
Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra, Considerando
decimosegundo, y Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra, Considerando vigésimo segundo.
9
Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts.
1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994.
Serie A No. 14, párr. 35, y Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de 26 de noviembre de 2013, Considerando cuarto.
10
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54,
párr. 37, y Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra, Considerando quinto.
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