derivan del artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención y le indicó que “debe prevenir la recurrencia de violaciones a los derechos humanos como las ocurridas y, por eso, adoptar todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que sean necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a ocurrir en el futuro, en cumplimiento de sus deberes de prevención y garantía de los derechos 6 fundamentales reconocidos por la Convención Americana” . 9. En otros casos la Corte ha desestimado solicitudes de medidas provisionales que implicaban la valoración de información relacionada con el cumplimiento de medidas de reparación ordenadas en la Sentencia y consideró que esa información debía ser evaluada 7 en el marco de la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia . 10. La Corte considera que la información y argumentos expuestos por el representante May Cantillano en su solicitud de medidas provisionales, en relación con la prohibición de la FIV en Costa Rica y su implementación (supra Considerando 4), requieren ser evaluados dentro de la etapa de supervisión del cumplimiento de la Sentencia de 28 de noviembre de 2012, en el marco de las reparaciones ordenadas por la Corte (supra Considerando 7) y de acuerdo a las normas convencionales que regulan su facultad de supervisión 8. Por consiguiente, el Tribunal encuentra improcedente la adopción de las medidas provisionales solicitadas en el presente caso por el representante. 11. No obstante, la Corte recuerda que los Estados Parte en la Convención deben cumplir de buena fe sus obligaciones convencionales internacionales, tales como la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones de este Tribunal, lo cual constituye un principio básico del Derecho Internacional (pacta sunt servanda) 9. Asimismo, deben garantizar los efectos propios de tales disposiciones convencionales (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos 10. En ese sentido, Costa Rica debe implementar las referidas medidas de reparación en los términos señalados en la Sentencia y con la mayor eficiencia posible, tomando en cuenta que están dirigidas a que cumpla con sus obligaciones de garantizar los derechos humanos a una generalidad de personas bajo su jurisdicción, trascendiendo el caso concreto. 12. En cuanto a la solicitud de convocar a una audiencia privada de supervisión de cumplimiento de sentencia (supra Visto 7 y Considerando 4), la Corte no encuentra necesario acceder a esa solicitud en el actual desarrollo de la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia. El Tribunal valorará, en su debida oportunidad, la información y observaciones proporcionadas por las partes y la Comisión, con posterioridad a que reciba las observaciones al informe estatal de 20 de diciembre de 2013 que se encuentran pendientes de presentación por el representante Hubert May y por la Comisión 6 Cfr. Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”) Vs. Costa Rica, supra nota 4, párrs. 334-335. Al respecto ver: Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Solicitud de medidas provisionales y supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 4 de septiembre de 2013, Considerando vigésimo tercero; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Medidas provisionales. Resolución de la Corte de 26 de noviembre de 2007, Considerandos décimo y decimoprimero, y Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Solicitud de medidas provisionales. Resolución de la Corte de 7 de febrero de 2006, Considerando octavo. 8 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra, Considerando decimosegundo, y Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra, Considerando vigésimo segundo. 9 Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35, y Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 26 de noviembre de 2013, Considerando cuarto. 10 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra, Considerando quinto. 7

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