-726. Sobre la medida de rehabilitación de asistencia médica y psicológica, la Corte ordenó en los párrafos 254 y 255 de la Sentencia lo siguiente: 254. La Corte estima, como lo ha hecho en otros casos, que es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos psicológicos sufridos por las víctimas, atendiendo a sus especificidades. Por lo tanto, habiendo constatado las violaciones y los daños sufridos por las víctimas en el presente caso, el Tribunal dispone la obligación a cargo del Estado de brindarles gratuitamente y de forma inmediata, hasta por cuatro años, el tratamiento médico y psicológico que requieran. En particular, el tratamiento psicológico debe brindarse por personal e instituciones estatales especializadas en la atención de víctimas de hechos como los ocurridos en el presente caso. Al proveer dicho tratamiento se deben considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas, después de una evaluación individual. Los tratamientos deben incluir la provisión de medicamentos y, en su caso, transporte y otros gastos que estén directamente relacionados y sean estrictamente necesarios. 255. En particular, dicho tratamiento se deberá brindar, en la medida de las posibilidades, en los centros más cercanos a su lugar de residencia. Las víctimas que soliciten esta medida de reparación, o sus representantes legales, disponen de un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, para dar a conocer al Estado su intención de recibir atención psicológica o psiquiátrica. 27. De lo dispuesto en dicho párrafo, la Corte considera que es claro que se ordenó al Estado prestar dicha reparación de forma inmediata. Lo que la Corte estableció fue un plazo de seis meses para dar a conocer al Estado la intención de recibir la atención contada a partir de la notificación de la Sentencia. Por tanto, la solicitud de los representantes no corresponde a una interpretación de los términos de la Sentencia, sino que lo que se pretende es una modificación de lo que fue ordenado en la misma, por cuanto se solicitó que se entienda que la medida sólo podría ser ejecutable una vez las niñas M., V. y R alcancen la mayoría de edad y terminen su escolaridad. Asimismo, en caso de que llegara a surgir una controversia entre las partes sobre la forma en que debe ser implementada por el Estado esta medida, el Tribunal considera, como lo ha hecho anteriormente7, que la debida implementación de las medidas de reparación será evaluada durante la etapa de supervisión de cumplimiento de la Sentencia, por lo cual la Corte valorará oportunamente aquella información y observaciones que las partes pudieran presentar al respecto durante dicha etapa. 28. Por ello, la Corte considera que es improcedente esta solicitud de interpretación planteada por los representantes, debido a que no constituye una solicitud de interpretación sobre el sentido y alcance del fallo8, lo cual no se adecua a los términos previstos en los artículos 67 de la Convención Americana y 31.3 y 68.1 del Reglamento del Tribunal. C. Pago de honorarios y gastos incurridos por la perito María Alicia Espinoza 29. Los representantes solicitaron que se “adicione a las costas, el pago de honorarios y ga[s]tos de viaje incurridos por la perito María Alicia Espinoza […], quien asistió a […] la […] Corte” en la diligencia que se llevó a cabo en Santiago de Chile. 30. El Estado manifestó que “los representantes pretenden utilizar la instancia de la solicitud de interpretación para agregar prueba respecto de los gastos de la perito, toda vez 7 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 199, párr. 26. 8 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, párr. 16 y Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 18.

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