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presente medida de reparación21. Ahora bien, en el marco de la supervisión de la Sentencia
y en lo que resulta relevante en el marco de la presente medida de reparación, la Corte
resalta que el Estado informó que aún no se ha creado el Instituto de Acceso a la
Información Pública, el cual estaría a cargo de velar por la aplicación de la ley con un amplio
marco de atribuciones. Por lo anterior, la información proporcionada no permite a este
Tribunal evaluar de qué manera dicha regulación se encontraría garantizando, en la
actualidad y de manera efectiva, tanto a los operadores de justicia como a la sociedad
salvadoreña, el acceso público, técnico y sistematizado a los archivos que contengan
información útil y relevante para la investigación en causas seguidas por violaciones a los
derechos humanos durante el conflicto armado.
62.
Por otra parte, el Estado informó que la Comisión Nacional de Búsqueda de Niños y
Niñas Desaparecidos durante el Conflicto Armado se encuentra facultada para inspeccionar
registros documentales o archivos pertenecientes al Órgano Ejecutivo, especialmente
registros o archivos de instituciones militares, policiales o centros de resguardo e
internamiento que funcionaron entre el 1 de enero de 1977 y el 16 de enero de 1992. Sin
embargo, a partir de la información brindada por el Estado, la Corte no puede constatar si
en efecto la Comisión Nacional de Búsqueda ha requerido información a las autoridades
militares en el marco de las investigaciones realizadas para determinar el paradero de las
víctimas del presente caso y si dicho requerimiento recibió una respuesta satisfactoria. Es
decir, si dicha facultad ha sido utilizada en el presente caso.
63.
En este sentido, la información brindada por el Estado es insuficiente, pues no
permite evaluar si se ha avanzado en este aspecto de la Sentencia y, por consiguiente,
continuará supervisando el cumplimiento de esta medida. Por tanto, la Corte estima
necesario que El Salvador remita información actualizada, detallada y completa respecto de
las acciones realizadas tendientes a dar cumplimiento a la medida de reparación, remitiendo
copia de los documentos correspondientes. En especial, el Estado debe informar sobre: a)
las acciones realizadas por el Estado tendientes a garantizar de manera efectiva, el acceso
público, técnico y sistematizado a los archivos que contengan información útil y relevante
para la investigación en causas seguidas por violaciones a los derechos humanos durante el
conflicto armado, y b) si la Comisión Nacional de Búsqueda de Niños y Niñas Desaparecidos
durante el Conflicto Armado, en el marco de sus funciones y de las investigaciones que
realiza para determinar el paradero de Julia Inés Contreras, Ana Julia Mejía Ramírez y
Carmelina Mejía Ramírez, ha solicitado inspeccionar registros documentales o archivos de
instituciones militares, policiales o centros de resguardo e internamiento que funcionaron
entre el 1 de enero de 1977 y el 16 de enero de 1992, así como la respuesta recibida a
dichos requerimientos.
j)
Obligación de pagar las cantidades fijadas en la Sentencia, por
concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por el reintegro
de costas y gastos, según corresponda (punto resolutivo undécimo de la
Sentencia)
64.
El Estado informó que al momento de la notificación de la Sentencia ya se había
formulado el Presupuesto General de la Nación para el año 2012, por lo que la obligación de
pago ha sido integrada al presupuesto del año 2013.
65.
Los representantes recordaron que, incumplido el plazo señalado por este Tribunal
para el pago de las cantidades fijadas en la Sentencia, el Estado debe pagar los intereses
21
Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de
2011. Serie C No. 232, párr. 211.