5 restablece las relaciones sociales; contribuye a evitar la repetición de los hechos; ayuda a eliminar el poder que eventualmente puedan tener los perpetradores; y significa la realización de la justicia que aplica las consecuencias que en Derecho corresponde, sancionándose a quien lo merece y reparándose a quien es debido6. 9. Es por ello que el Tribunal nota con preocupación que el Estado se limitó a informar que no contaba con elementos sobre resultados específicos en materia de investigación, que reflejen un cambio en la situación de los procesos ya abiertos, debido a que la Fiscalía General de la República no había reportado la existencia de resultados recientes en relación con el presente caso (supra Considerando 5). Por consiguiente, a pesar de que han transcurrido casi dos años desde la emisión de la Sentencia, es posible concluir que continúa existiendo una situación de impunidad total respecto de las violaciones declaradas en el presente caso. 10. Al respecto, la Corte reitera que, una vez que este Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo y las reparaciones y costas en un caso que fue sometido a su conocimiento, resulta necesario que el Estado observe las normas de la Convención que se refieren al cumplimiento de esa o esas sentencias7 (supra Considerandos 2 y 3). Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado 8, es decir, a todos los poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, u otras ramas del poder público) y otras autoridades públicas o estatales, de cualquier nivel. Todas estas autoridades tienen el deber de cumplir con el derecho internacional. Esta interpretación se deriva directamente del principio contenido en el mencionado artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. De otra parte, los Estados Partes en la Convención no pueden invocar disposiciones del derecho constitucional u otros aspectos del derecho interno para justificar una falta de cumplimiento o de aplicación de las obligaciones contenidas en dicho tratado9. 11. En esta línea, cuando se ha culminado el proceso internacional y se dicta sentencia, es necesario que el Estado evite la reiteración de las conductas que llevaron al litigio. La sentencia y las reparaciones en ella ordenadas deberían proporcionar un nuevo marco y una nueva visión que permita superar efectiva y oportunamente los problemas identificados. En 6 Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2009, Considerando vigésimo, y Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de febrero de 2010, Considerando décimo sexto. 7 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60, y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2012, Considerando vigésimo primero. 8 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero, y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2012, Considerando vigésimo segundo. 9 Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35, y Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2009, Considerando quinto. Ver asimismo: Observación General No. 31, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, La índole de la obligación jurídica general impuesta, 80º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 225 (2004), y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2012, Considerando vigésimo tercero.

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