3
h)
información sobre el inicio y la periodicidad de las visitas que el Ministerio de Salud
realizará en el área “a fin de evaluar las condiciones de salud de las comunidades”, e
i)
el mecanismo previsto para que la Defensoría del Pueblo “d[é] seguimiento al
cumplimiento de todos los acuerdos y compromisos a los cuales se [habría] lleg[ado] en la mesa
de negociación, además del proyecto de reasentamiento planteado”.
En esta misma nota, siguiendo instrucciones del Pleno de la Corte, y con base en lo
establecido en el artículo 27.8 del Reglamento, se solicitó que, en el mismo plazo
improrrogable, la Defensoría del Pueblo emitiera un informe en el que analice el posible
impacto que tendría sobre los derechos de las comunidades indígenas Ngöbe los avances
actuales en la construcción de la hidroeléctrica Chan-75, así como su valoración institucional
sobre los procedimientos de consulta que se han desarrollado hasta el momento. De otra
parte, siguiendo instrucciones del Pleno de la Corte, se solicitó a la Comisión Interamericana
que, en el mismo plazo improrrogable, informara sobre lo siguiente:
a)
la identificación de los potenciales beneficiarios de la solicitud de medidas provisionales,
teniendo en cuenta la alegada afectación de 4000 miembros de comunidades vecinas a las de
Charco La Pava, Valle del Rey, Guayabal y Changuinola Arriba, y
b)
referencia a hechos específicos, si los hubiere, vinculados a restricciones a la libertad de
circulación de los miembros de las comunidades Ngöbe en 2009 y 2010.
7.
La información y observaciones presentadas por el Estado el 15 y 27 de marzo, 19 y
30 de abril, y 5 de mayo de 2010. Respecto a la información presentada por el Estado se
solicitaron observaciones por parte de la Comisión.
8.
La información y observaciones presentadas por la Comisión Interamericana el 15 y
26 de marzo, 30 de abril y 21 de mayo de 2010.
CONSIDERANDO QUE:
1.
Panamá es Estado Parte en la Convención Americana desde el 8 de mayo de 1978 y
reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de mayo de 1990.
2.
El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[en] casos de extrema
gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”,
la Corte podrá, en los asuntos que esté conociendo, “tomar las medidas provisionales que
considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no est[á]n sometidos a su
conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.
3.
El Tribunal ha señalado que las medidas provisionales tienen dos caracteres: uno
cautelar y otro tutelar1. El carácter cautelar de las medidas provisionales está vinculado al
marco de los contenciosos internacionales. En tal sentido, estas medidas tienen por objeto y
fin preservar los derechos en posible riesgo hasta tanto no se resuelva la controversia. Su
objeto y fin son los de asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo, y de
esta manera evitar que se lesionen los derechos en litigio, situación que podría hacer inocua
o desvirtuar el efecto útil de la decisión final. Las medidas provisionales permiten así que el
1
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Periódico “La Nación”). Medidas Provisionales respecto de Costa
Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando
cuarto; Asunto Belfort Istúriz y otros. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 15 de abril de 2010, Considerando sexto, y Asunto Giraldo Cardona y
otros. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 2 de febrero de 2010, Considerando tercero.