11
27.
Por otra parte, los argumentos de los representantes y de la Comisión en torno al
mantenimiento de las medidas provisionales han versado sobre la falta de avance en las
investigaciones de los procesos penales internos y el riesgo que ello puede generar en la
beneficiaria (supra Considerandos 18 y 19).
28.
En relación con la obligación de investigar los hechos denunciados que dieron origen
a las presentes medidas, el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones
generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella
consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción. En consecuencia, independientemente de la existencia de medidas
provisionales específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los
derechos de las personas en situación de riesgo y debe impulsar las investigaciones
necesarias para esclarecer los hechos y, en su caso, sancionar a los responsables 15. Para tal
investigación el Estado en cuestión debe realizar sus mejores esfuerzos para determinar
todos los hechos que rodearon la amenaza y la forma o formas de expresión que tuvo;
determinar si existe un patrón de amenazas en contra del beneficiario o del grupo o entidad
a la que pertenece; determinar el objetivo o fin de la amenaza; determinar quién o quiénes
están detrás de la amenaza, y de ser el caso sancionarlos16.
29.
El Tribunal reitera que una supuesta falta de investigación por parte de un Estado no
necesariamente constituye una circunstancia de extrema gravedad y urgencia que amerite
el mantenimiento de las medidas provisionales. Además, el deber de investigar en ciertas
ocasiones puede prolongarse por un período considerable de tiempo, durante el cual la
amenaza o riesgo no necesariamente se mantiene extrema y urgente 17. Asimismo, esta
Corte ha señalado que el análisis de la efectividad de las investigaciones y procedimientos
referentes a los hechos que motivan las medidas provisionales corresponde a un eventual
examen del fondo del caso18. Dado que no existiría en el presente asunto “una petición
directamente asociada en trámite ante la Comisión”, según fue informado por la Comisión el
27 de agosto de 2007, la Corte debe velar porque no se desnaturalicen las medidas
provisionales en el sentido de utilizarlas para lograr con ellas lo que corresponde alcanzar a
través de un caso contencioso19. En suma, el incumplimiento del deber de investigar no es
per se motivo suficiente para mantener las medidas provisionales20.
30.
Finalmente, la Comisión afirmó que la “capacidad [de la señora María del Rosario
Guerrero Gallucci] de continuar su labor en defensa de los derechos humanos y el contexto
respecto de los defensores de derechos humanos, constituyen el extremo de irreparabilidad
15
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 15 de enero de 1988, Considerando tercero, y Caso Caballero Delgado y
Santana, supra nota 6, Considerando vigésimo primero.
16
Cfr. Caso Caballero Delgado y Santana, supra nota 6, Considerando vigésimo primero.
17
Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 6
de julio de 2009, Considerando vigésimo cuarto, y Caso Caballero Delgado y Santana, supra nota 6, Considerando
vigésimo segundo.
18
Cfr. Asunto Pilar Noriega García y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2008, Considerando decimocuarto, y Caso Caballero
Delgado y Santana, supra nota 6, Considerando vigésimo segundo.
19
20
Cfr. Asunto Liliana Ortega y Otras, supra nota 5, Considerando cuarto.
Cfr. Asunto Liliana Ortega y Otras, supra nota 5, Considerando decimoséptimo, y Caso Caballero Delgado
y Santana, supra nota 6, Considerando vigésimo segundo.