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de las consecuencias que las medidas provisionales buscan evitar”. Al respecto, la Corte
estima que el alegato sobre un contexto específico no es per se motivo suficiente para
sustentar el mantenimiento de las medidas provisionales si no existen hechos concretos que
permitan conclusiones consistentes sobre los aludidos efectos de dicho contexto en el
asunto concreto21.
31.
La Corte advierte que, sin perjuicio de que solicitaron se mantengan las presentes
medidas provisionales con posterioridad a la solicitud de levantamiento del Estado, los
representantes informaron que la comunicación con la beneficiaria habría resultado
discontinua y escasa, y que la beneficiaria no proporcionaría información sobre su paradero
ni sobre su percepción respecto de la evolución del riesgo que dio lugar a la concesión de
las medidas (supra Considerando 18). En consecuencia, el Tribunal no cuenta con
información respecto a la situación actual de la beneficiaria que evidencie la persistencia de
la alegada situación de extrema gravedad y urgencia y la necesidad de evitar daños
irreparables. Del mismo modo, esta Corte observa que de la información proporcionada no
se desprende el interés o la voluntad de la beneficiaria de mantener vigentes las presentes
medidas provisionales.
32.
En definitiva, en los últimos cuatro años no se ha informado de manera
fundamentada sobre situaciones particulares de riesgo en contra de la beneficiaria. En el
mismo sentido, el Tribunal considera que el hipotético riesgo de amenazas en su contra por
su participación en los procedimientos penales internos y la falta de esclarecimiento de los
hechos que originaron la adopción de las medidas provisionales en el presente caso, no es
suficiente para concluir que persiste una situación de extrema gravedad y urgencia que
pudiera generar daños irreparables en su contra22. En tal sentido, el Tribunal considera que
no se ha remitido información que demuestre que subsista la situación de extrema gravedad
y urgencia y de prevención de daños irreparables que existió al momento de ordenar
medidas provisionales a favor de la señora María del Rosario Guerrero Gallucci, razón por la
cual es procedente el levantamiento de las medidas provisionales ordenadas a su favor. La
Corte advierte que el levantamiento de las medidas provisionales de referencia no significa
que el Estado haya cumplido a cabalidad con las órdenes emitidas por la Corte en el marco
de dichas medidas.
33.
Por último, la Corte reitera que el artículo 1.1 de la Convención establece las
obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en
ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a
su jurisdicción, en toda circunstancia. Al respecto, los Estados tienen el deber particular de
proteger a aquellas personas que trabajen en organizaciones no gubernamentales, así como
de otorgar garantías efectivas y adecuadas a los defensores de derechos humanos para que
éstos realicen libremente sus actividades, evitando acciones que limiten u obstaculicen su
trabajo, ya que la labor que realizan constituye un aporte positivo y complementario a los
esfuerzos realizados por el Estado en virtud de su posición de garante de los derechos de
las personas bajo su jurisdicción23. En esta línea, la prevalencia de los derechos humanos en
21
Cfr. Asunto Carlos Nieto Palma y Otro, supra nota 5, Considerando decimonoveno, y Asunto Liliana Ortega
y Otras, supra nota 5, Considerando vigésimo cuarto.
22
23
Cfr. Caso Caballero Delgado y Santana, supra nota 6, Considerando vigésimo tercero.
Cfr. Asunto Mery Naranjo y otros. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2006, Considerando octavo, y Asunto de la Comisión
Intereclesial de Justicia y Paz. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2010, Considerando vigésimo tercero.