31. La Comisión tiene competencia ratione temporis, por cuanto los hechos alegados en la
petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos
en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado de Paraguay.3
32. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se
denuncian violaciones a derechos humanos contenidos en la Convención Americana.
B.
Requisitos de admisibilidad
1.
Agotamiento de los recursos internos
33. El artículo 46(1)(a) de la Convención establece como requisito para que una petición sea
admitida que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme
a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos. El artículo 46(2)(a)
establece que no se aplicará cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado que se
trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido
violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los
recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo
injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
34. En relación con la recuperación de territorio ancestral de la Comunidad Indígena, motivo
principal de la petición, la Comisión entiende que en Paraguay existen dos procedimientos, uno
administrativo ante el INDI-IBR y otro legislativo ante el Congreso Nacional. Los peticionarios
han acudido a ambos.
35. En efecto, consta que en el año 1990 se iniciaron ante la instancia administrativa
respectiva, es decir el INDI e IBR, los trámites contemplados en la legislación interna, para la
reivindicación del hábitat tradicional de la Comunidad, sin lograrse hasta la fecha una solución
definitiva la petición. Asimismo, se procuró solucionar el asunto ante el Senado de la
República, también de manera infructuosa, ello debido a que los proyectos legislativos de
expropiación fueron rechazados por el Senado, siendo el último dictamen de fecha 16 de
noviembre del año 2000. Por lo anterior, a 12 años de iniciados los trámites pertinentes la
comunidad indígena Xakmok Kásek no ha sido proveída de sus tierras.
36. El Estado en sus argumentos sobre admisibilidad expresó que los peticionarios no habían
agotado estos dos recursos de jurisdicción interna y por lo tanto la presente petición era
inadmisible. La Comisión observa al respecto que el Estado que alega la falta de agotamiento
tiene la obligación de probar la efectividad de los recursos que entiende no han sido agotados.
En sus argumentos el Estado no ha aportado elementos para demostrar tal aseveración.
Efectivamente, los recursos que menciona el Estado dicen relación con facultades del Poder
Ejecutivo, tanto las gestiones para obtener la compra del área reivindicada por la Comunidad
como la posibilidad de presentar un nuevo proyecto de ley de expropiación ante el Congreso
Nacional. Los dos recursos mencionados por el Estado ya han sido utilizados en el
procedimiento interno con resultados infructuosos y el Estado no ha demostrado ninguna
perspectiva de eficacia.
37. Respecto de la supuesta falta de agotamiento del mecanismo establecido en el Convenio
N° 169 de la OIT en concordancia con la ley paraguaya sobre Estatuto de las Comunidades
Indígenas, respecto a que falta solicitar a la Comunidad Indígena su consentimiento para la
posibilidad de ser traslada a otras tierras que las reivindicadas, la Comisión determina que no
es un recurso de jurisdicción interna y por lo tanto no debe ser agotado por los peticionarios.
38. Por lo tanto dadas las características del presente caso, la Comisión considera que respecto
de la vía legislativa se han agotado los recursos en la jurisdicción interna y, respecto de la vía
administrativa, ha habido retardo injustificado en su decisión, por lo que opera la excepción
prevista en el artículo 46(2)(c)
3 Paraguay ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 24 de agosto de 1989.
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