-319.1, los que, por el contrario, son amplios y no excluyentes, sino también a
privarlos de todo significado, a desprenderlos de todo efecto, pues, según ese
criterio, podrían recusarse exclusivamente a quienes “hubieran intervenido
anteriormente como agentes, consejeros o abogados, o como miembros de un
tribunal nacional o internacional, o de una comisión investigadora“ y no a los que lo
hubieren hecho “en cualquier otra calidad”, lo que, evidentemente, conduce al
absurdo.
12.- Y en el caso en comento, asimismo se debe considerar que la comparecencia en
autos del Sr. Tramsen como perito se fundamentaba, conforme a sus propias
palabras, “en virtud de la intención del Estado de desacreditar el informe elaborado
por su persona” por lo que “solicitaba se le permitiera declarar, presentar su informe
y explicar la metodología utilizada para su elaboración, a fin de demostrar su
efectividad para detectar casos de tortura” (párr.36), es decir, no pretende
comparecer como perito sino a defender lo que, como médico, hizo con anterioridad
en el asunto.
13.- La recusación de peritos sustentada en el señalado artículo 19.1 no significa,
por lo tanto, que, para resolver sobre aquella, se deba calificar la capacidad técnica,
la condición de experto o la objetividad de la persona propuesta para comparecer en
el proceso como perito, sino únicamente que se debe determinar si ella participó o
no con anterioridad en el asunto de que se trate, siendo éste el único elemento a
considerar, por lo que, para que proceda la recusación, basta que la Corte IDH
constate que ha acontecido dicho supuesto.
14.- La recusación, institución establecida en beneficio de las partes en el juicio de
que se trate, tiene por objeto, en consecuencia, otorgarles, sin que quede margen de
duda alguna, las mayores garantías en orden a que la persona propuesta como
perito tiene la imparcialidad requerida para desempeñar el cargo y ello, sobre la base
de un hecho objetivo, a saber, que ella no ha participado con anterioridad en el
asunto, por lo que si se acredita lo contrario y sin que haya necesidad de demostrar
otra cosa, se da por cierta la carencia de dicha imparcialidad.
14.- Es por tal razón que lo señalado por la Corte IDH en cuanto a “la objetividad
que se presume debe poseer un perito, inclusive en sede interna, no cesa por haber
emitido su opinión experta en una anterior oportunidad” (párr.23), no constituye
base para rechazar la reconsideración elevada en autos, como tampoco resulta
procedente que invoque “el poder inherente a sus atribuciones de determinar el
alcance de su propia competencia (compétence de la compétence)” (párr.8) para
resolver sobre la reconsideración de la recusación.
VI.- Derechos de la otra parte y facultad de la Corte Interamericana.
15.- Ante el eventual argumento de que si se hubiere acogido la reconsideración
planteada y, por tanto, de la recusación a que ella se refiere, podría haber significado
un menoscabo de los intereses y pretensiones de la parte que presentó al Sr.
Tramsen como perito, afectándose el principio del equilibrio procesal, no se debe
olvidar, por de pronto, que esa parte bien pudo presentar a este último como testigo
y no lo que no hizo y que asimismo pudo presentar otro perito para que se refiriera
al examen e informe que él efectuó a los Srs. Cabrera García y Montiel Flores, lo que
tampoco hizo, y enseguida, que la Corte IDH debe proceder acorde a lo que se
ventile en juicio y a lo que le presenten las partes, no siéndole posible que las
sustituya en lo que les compete.