-24. Los escritos de 16 y 19 de julio de 2010, mediante los cuales los representantes y la Comisión Interamericana presentaron, respectivamente, las observaciones solicitadas. CONSIDERANDO QUE: 1. Las decisiones del Presidente que no sean de mero trámite son recurribles ante la Corte, en los términos del artículo 30.2 del Reglamento del Tribunal 2 (en adelante “el Reglamento”). 2. En el presente caso, el Estado solicitó se reconsidere la decisión del Presidente respecto a la convocatoria del señor Christian Tramsen como perito. Para entender los alcances de la solicitud del Estado, es preciso tomar como punto de partida lo señalado en la Resolución objetada, la cual dirimió la controversia sobre la proposición del peritaje del señor Tramsen de la siguiente manera: 35. […] el Estado […] objetó su declaración debido a que “[había] interv[enido] como representante de la presunta víctima ante las instancias internas mexicanas”, ya que había practicado un examen médico a las presuntas víctimas que había sido “plenamente valorado por las instancias judiciales mexicanas”. Según el Estado, el Reglamento de la Corte impide la declaración del señor Tramsen como perito debido a esta participación, ya que los peritos no deben haber “intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa”. 36. Al respecto, el señor Tramsen indicó que contrario a lo alegado por el Estado, nunca había representado judicialmente a los señores Cabrera y Montiel, o abogado legalmente por ellos. Indicó que como médico, actuó como un experto independiente, realizó un examen médico a las presuntas víctimas y elaboró un informe al respecto, a solicitud de la organización no-gubernamental Physicians for Human Rights - Denmark. Señaló que no conocía a las presuntas víctimas con anterioridad a la realización del referido informe, por lo que no tenía ningún interés personal en el presente caso ni se beneficiaría de ninguna decisión. Por ��ltimo, indicó que en virtud de la intención del Estado de desacreditar el informe elaborado por su persona, solicitaba se le permitiera declarar, presentar su informe y explicar la metodología utilizada para su elaboración, a fin de demostrar su efectividad para detectar casos de tortura. 37. El Presidente advierte que el artículo 53.1 del Reglamento, conjuntamente con el artículo 19.1 del Estatuto de la Corte (en adelante “el Estatuto”), donde se encuentra la causal de impedimento esgrimida por el Estado, buscan evitar que personas que hubieran participado en el caso con capacidad resolutiva, como jueces o fiscales que hubieran intervenido en el caso, o al menos en una capacidad jurídicamente relevante en la defensa de los derechos de cualquiera de las partes, como abogados defensores o asesores jurídicos, sean admitidos para declarar como peritos en el caso, ya que su objetividad quedaría comprometida debido a la calidad con la que intervinieron en el caso concreto. El Presidente considera que la objetividad que se presume debe poseer un perito, inclusive en sede interna, no cesa por haber emitido su opinión experta en una anterior oportunidad. El deber de objetividad exige que los peritos se aproximen a los hechos que le son presentados desde su conocimiento experto, careciendo de todo prejuicio, independientemente del momento en que efectúe dicha aproximación, lo cual puede verificarse al evaluar tanto la argumentación técnica como la argumentación sobre prueba que sustenten su opinión. Aún cuando dicha opinión experta se hubiera formado, comunicado y valorado por los tribunales internos con anterioridad al conocimiento del caso por parte del Tribunal, ello no implica que dicha opinión deje de ser experta u objetiva, ni de ninguna forma impide su valoración por parte de la Corte. 2 Reglamento aprobado por la Corte en su XLIX Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000 y reformado parcialmente por la Corte en su LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009.

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