12
voluntario”. “Así por ejemplo, el informe del Estado da cuenta de que el 17 de febrero de
2014 se habría dado un nuevo “ataque” por parte de miembros de los pueblos Waorani, a
los pueblos en aislamiento voluntario, sin mayor explicación”. “En ese sentido, la presencia
de la niña menor -proveniente de un pueblo en aislamiento voluntario y que habría sido
tomada inicialmente como una suerte de botín de guerra -en una comunidad del pueblo
Waorani en la cual no existe claridad sobre su vínculo o no con las comunidades en
conflicto, constituye un indicador de la persistencia del riesgo a su vida e integridad
personal”.
15. Como primer punto previo, la Corte recuerda que la adopción de providencias urgentes
o de medidas provisionales no presupone ni implica una eventual decisión sobre el fondo del
asunto si el caso llegara a conocimiento de la Corte, ni prejuzga la responsabilidad estatal
por los hechos denunciados19.
16. La Corte hace notar que la información con la cual cuenta para realizar el análisis de la
solicitud de medidas provisionales es sustancialmente distinta a la que tenía la Comisión
Interamericana para fundamentar su requerimiento. Es más, parte del fundamento de la
solicitud de la Comisión se originaba en la necesidad de tomar medidas ante la
incertidumbre producida por no conocer el paradero de la niña mayor (supra Considerando
noveno) o la situación de salud y de adaptación de ninguna de las dos niñas (supra
Considerando noveno). Dicha incertidumbre se generó por la negación del Estado de
presentar a la Comisión información completa respecto de las dos niñas.
17. Tomando en cuenta la información presentada por el Estado, la Corte considera que el
Estado ha tomado medidas concretas que han mitigado la situación de extrema gravedad,
urgencia y posibilidad de la consumación de un daño irreparable que inicialmente fuera
presentada por la Comisión en su solicitud. En particular, el Tribunal resalta que un aspecto
fundamental de la solicitud inicial lo constituía determinar el paradero preciso de la niña
mayor y la situación general de las dos niñas, lo cual ha sido determinado. Asimismo, el
Tribunal encuentra acreditado que las instituciones estatales pertinentes están conscientes
de la compleja situación que atraviesan las niñas y han adoptado medidas especiales tales
como la creación de un un equipo de salud multidisciplinario encargado de hacer
seguimiento a su situación de salud (supra Considerando décimo), el desarrollo de un
protocolo para la inmunización de las niñas (supra Considerando décimo), los protocolos y
procesos creados por el Ministerio de Salud y la Fiscalía General para realizar monitoreo a
su estado de salud y adaptación (supra Considerando décimo), entre otros.
18. Además, la Corte toma nota de la información brindada por el Estado, según la cual, a
pesar de la difícil situación de las dos niñas, en términos generales se encontrarían en buen
estado de salud y en proceso de adaptación en las familias y comunidades que las acogen
(supra Considerando undécimo). Si bien es cierto que se alega que la situación de conflicto
entre las comunidades continúa en la zona y que la situación de las dos niñas es
especialmente compleja respecto a sus procesos de adaptación a su nuevo entorno, el
Tribunal ha constatado que el Estado viene adoptando medidas especiales de seguimiento y
protección en relación con sus derechos. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el
monitoreo constante que vienen desarrollando algunas instituciones estatales, no se
cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 63.2 de la Convención Americana,
razón por la cual no procede la adopción de medidas provisionales en el presente asunto.
Sin perjuicio de ello, la Corte considera que es indispensable que el Estado continúe
adoptando las medidas necesarias para asegurar que, en el menor tiempo posible, la niña
menor vuelva a estar junto a la niña mayor.
19
Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución del
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de julio de 1998, Considerando sexto, y
Asunto L.M., Medidas Provisiones respecto de Paraguay, Resolución de la Corte de 1 de julio de 2001,
Considerando vigésimo segundo.