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con la obligación estatal de “crea[r] entornos seguros, especialmente a las niñas, ampliando
servicios de buena calidad que ofrezcan información, educación sobre salud y asesoramiento
de forma apropiada para los jóvenes, reforzando los programas de salud sexual y salud
reproductiva y haciendo participar, en la medida de lo posible, a las familias y los jóvenes en
la planificación, ejecución y evaluación de programas de atención y prevención del VIH y el
SIDA”232.
198. Otro aspecto relevante en materia de derecho a la salud y asistencia sanitaria lo
constituye el acceso a información sobre los escenarios que permitan sobrellevar en mejor
forma la enfermedad. Al respecto, el Comité de los Derechos del Niño en la Observación
General No. 3 relativa al VIH/SIDA y los Derechos del Niño, ha reiterado la necesidad que
los niños:
[n]o sufr[an] discriminación respecto del acceso a la información sobre el VIH, porque el
asesoramiento y las pruebas de detección se lleven a cabo de manera voluntaria, porque el niño
tenga conocimiento de su estado serológico con respecto al VIH, tenga acceso a servicios
confidenciales de salud reproductiva y, gratuitamente o a bajo coste, a métodos o servicios
anticonceptivos, así como a recibir, cuando sea necesario, cuidados o tratamientos en relación
con el VIH, incluida la prevención y el tratamiento de problemas de salud relacionados con el
VIH/SIDA233.
199. Finalmente, respecto de los niños con discapacidad (infra párrs. 236 a 240), el Comité
de los Derechos del Niño señaló que “[e]l logro del mejor posible estado de salud, así como
el acceso y la asequibilidad de la atención de la salud de calidad es un derecho inherente
para todos los niños. Los niños con discapacidad muchas veces se quedan al margen de todo
ello debido a múltiples problemas, en particular la discriminación, la falta de acceso y la
ausencia de información y/o recursos financieros, el transporte, la distribución geográfica y el
acceso físico a los servicios de atención de salud”234.
200. Los representantes de las presuntas víctimas no presentaron observaciones,
objeciones u otro tipo de argumentos para desvirtuar en forma específica la información
concreta suministrada por las peritos Diana Molina y Carmen del Rocío Carrasco respecto a la
asistencia sanitaria recibida por Talía Gonzales Lluy desde el momento en el que el Estado
tomó información sobre el contagio de VIH (supra párrs. 148 a 153). Tanto los
representantes como las presuntas víctimas insisten en sus declaraciones en problemas
Constitucional de Colombia de 2 de septiembre de 2004. Ver también, Peritaje de Paul Hunt 6 de marzo de 2015
(expediente de prueba, folios 3706 a 3734).
231
En cuanto a la calidad en el servicio de salud, el Comité de la CEDAW en el caso Alyne da Silva Pimentel
contra Brasil declaró al Estado responsable por no garantizar servicios de salud materna oportunos y adecuados para
la víctima independiente de su raza o condición socioeconómica y que la falta de garantía del derecho a la salud tuvo
repercusiones directas en el disfrute de sus derechos a la vida y a estar libre de discriminación. La víctima era una
Afro-Brasilera de 28 años que murió por complicaciones de un embarazo después de que un centro de salud privado
y luego un centro de salud público le negaran atención de calidad de salud materna. Su muerte, que era prevenible,
se debió a que la entidad de salud que la atendió no ordenó la práctica de los exámenes adecuados, tuvo una
demora desproporcionada en la atención a la paciente (incluyendo el retraso en transferirla a otra institución de
salud) y no contó con un adecuado equipamiento de servicios médicos, entre otras. Situaciones que fueron
exacerbadas por la condición racial y socioeconómica de la víctima. Comité para la Eliminación de la Discriminación
contra la Mujer (Comité CEDAW), Alyne da Silva Pimentel Vs. Brasil (27 de septiembre de 2011) UN.Doc.
CEDAW/C/49/D/17/2008.
232
Asamblea General de las Naciones Unidas, Declaración política sobre el VIH y el SIHDA: intensificación de
nuestro esfuerzo para eliminar el VIH y el SIDA (8 de julio de 2011) A/RES/65/277, párr. 43.
233
Naciones Unidas, Comité de los Derechos del Niño, Observación General Número 3, CRC/GC/2003/3, 17 de
marzo de 2003, párr. 20.
234
Naciones Unidas, Comité de los Derechos del Niño, Observación General Número 9, CRC/C/GC/9, 27 de
febrero de 2007, párr. 51.