-33. De modo, entonces, los Estados Partes de la Convención Americana tienen la obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan, obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales11 y, de no cumplirse, se incurre en un ilícito internacional. Al respecto, es menester añadir que siempre, según el derecho internacional consuetudinario y lo afirmado por la Corte, al producirse un hecho ilícito atribuible a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por violación de una norma internacional, dándose así origen a una relación jurídica nueva que consiste en la obligación de reparar12. Tal como ha indicado la Corte13, el artículo 63.1 de la Convención reproduce el texto de una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho de la responsabilidad internacional de los Estados 14. 4. En este sentido, el Estado sólo presentó un escrito mediante el cual cuestionó las conclusiones a las que llegó la Corte en su Sentencia de fondo, reparaciones y costas (supra Visto 3). El Estado no ha presentado informe alguno en el que hiciera referencia al cumplimiento de la Sentencia. 5. La posición asumida por Haití con respecto a esta Sentencia reviste especial gravedad, ya que en septiembre de 2008, tres meses después de que le fue notificada la misma (supra Vistos 1 y 3), presentó un escrito en el cual, inter alia: señaló que la Sentencia era “injusta” e “inapropiada” por no tener en cuenta la realidad del país; cuestionó las conclusiones sobre los derechos violados a las que había llegado la Corte en la misma, e hizo observaciones relacionadas al fondo del caso. Asimismo, afirmó que la ejecución de la Sentencia expondría a Haití a una “desestabilización permanente”15. Más aún, el Estado no dio respuesta alguna a la solicitud que le hizo el Presidente del Tribunal en agosto de 2015 para que señalara si mantenía la posición indicada en el referido escrito de septiembre de 2008 (supra Visto 5), ni presentó en alguna oportunidad posterior información sobre el cumplimiento de la Sentencia, a más de siete años de la notificación la misma. Los representantes de la víctima presentaron un escrito (supra Visto 4) en el cual manifestaron que el Estado no habría dado cumplimiento a ninguno de los puntos resolutivos ordenados16. 11 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 1999, Considerando 3, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2015, Considerando 5. 12 Cfr. Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 40, y Caso Fontevecchia y D’amico Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2015, Considerando 5. 13 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 50, y Caso Fontevecchia y D’amico Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2015, Considerando 5. 14 Cfr. Reparation for Injuries Suffered in the Service of the United Nations, Advisory Opinion: I.C.J. Reports 1949, p. 184; Affaire relative à l’Usine de Chorzów (Demande en Indemnité) (Fond), Arrêt Nº 13, le 13 septembre 1928, C.P.J.I. Série A-Nº 17, p. 29; y Affaire relative à l’Usine de Chorzów (Demande en Indemnité) (Compétence), Arrêt Nº 8, le 26 juillet 1927, C.P.J.I. Série A-Nº 9, p. 21. 15 El Estado, al respecto, señaló que dicho caso llevaría a un riesgo de desestabilización en el ordenamiento jurídico y penitenciario interno, y que el fallo desestabilizaría a los países más pobres del hemisferio americano, e ignora la realidad del país y los esfuerzos realizados por los distintos gobiernos y la comunidad internacional, para mejorar el sistema penitenciario. Igualmente, señaló que no podía aceptar que la Corte determinara que existió una violación al derecho a acceder y a ser oído por un tribunal competente, y que, el 5 de junio de 1995 ya habría emitido un decreto mediante el cual se dispuso la reorganización de la administración penitenciaria, atendiendo con ello a lo dispuesto por la Corte con relación a las condiciones carcelarias. 16 Los representantes afirmaron que no se habría adoptado ninguna medida judicial o de otra naturaleza dirigida para definir la situación jurídica de Yvon Neptune. Señalaron que no se ha publicado la Sentencia, ni se han realizado los pagos correspondientes a daños materiales e inmateriales, ni de costas y gastos. Igualmente,

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