-33.
De modo, entonces, los Estados Partes de la Convención Americana tienen la
obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma
pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan,
obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la
Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales11 y, de no cumplirse, se incurre en un
ilícito internacional. Al respecto, es menester añadir que siempre, según el derecho
internacional consuetudinario y lo afirmado por la Corte, al producirse un hecho ilícito
atribuible a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por violación de una
norma internacional, dándose así origen a una relación jurídica nueva que consiste en la
obligación de reparar12. Tal como ha indicado la Corte13, el artículo 63.1 de la Convención
reproduce el texto de una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios
fundamentales del derecho de la responsabilidad internacional de los Estados 14.
4.
En este sentido, el Estado sólo presentó un escrito mediante el cual cuestionó las
conclusiones a las que llegó la Corte en su Sentencia de fondo, reparaciones y costas (supra
Visto 3). El Estado no ha presentado informe alguno en el que hiciera referencia al
cumplimiento de la Sentencia.
5.
La posición asumida por Haití con respecto a esta Sentencia reviste especial
gravedad, ya que en septiembre de 2008, tres meses después de que le fue notificada la
misma (supra Vistos 1 y 3), presentó un escrito en el cual, inter alia: señaló que la
Sentencia era “injusta” e “inapropiada” por no tener en cuenta la realidad del país;
cuestionó las conclusiones sobre los derechos violados a las que había llegado la Corte en la
misma, e hizo observaciones relacionadas al fondo del caso. Asimismo, afirmó que la
ejecución de la Sentencia expondría a Haití a una “desestabilización permanente”15. Más
aún, el Estado no dio respuesta alguna a la solicitud que le hizo el Presidente del Tribunal en
agosto de 2015 para que señalara si mantenía la posición indicada en el referido escrito de
septiembre de 2008 (supra Visto 5), ni presentó en alguna oportunidad posterior
información sobre el cumplimiento de la Sentencia, a más de siete años de la notificación la
misma. Los representantes de la víctima presentaron un escrito (supra Visto 4) en el cual
manifestaron que el Estado no habría dado cumplimiento a ninguno de los puntos
resolutivos ordenados16.
11
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte de 17 de noviembre de 1999, Considerando 3, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs.
Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 2 de septiembre de 2015, Considerando 5.
12
Cfr. Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 40, y Caso Fontevecchia y D’amico Vs. Argentina.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de
septiembre de 2015, Considerando 5.
13
Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No.
43, párr. 50, y Caso Fontevecchia y D’amico Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2015, Considerando 5.
14
Cfr. Reparation for Injuries Suffered in the Service of the United Nations, Advisory Opinion: I.C.J. Reports
1949, p. 184; Affaire relative à l’Usine de Chorzów (Demande en Indemnité) (Fond), Arrêt Nº 13, le 13 septembre
1928, C.P.J.I. Série A-Nº 17, p. 29; y Affaire relative à l’Usine de Chorzów (Demande en Indemnité)
(Compétence), Arrêt Nº 8, le 26 juillet 1927, C.P.J.I. Série A-Nº 9, p. 21.
15
El Estado, al respecto, señaló que dicho caso llevaría a un riesgo de desestabilización en el ordenamiento
jurídico y penitenciario interno, y que el fallo desestabilizaría a los países más pobres del hemisferio americano, e
ignora la realidad del país y los esfuerzos realizados por los distintos gobiernos y la comunidad internacional, para
mejorar el sistema penitenciario. Igualmente, señaló que no podía aceptar que la Corte determinara que existió
una violación al derecho a acceder y a ser oído por un tribunal competente, y que, el 5 de junio de 1995 ya habría
emitido un decreto mediante el cual se dispuso la reorganización de la administración penitenciaria, atendiendo con
ello a lo dispuesto por la Corte con relación a las condiciones carcelarias.
16
Los representantes afirmaron que no se habría adoptado ninguna medida judicial o de otra naturaleza
dirigida para definir la situación jurídica de Yvon Neptune. Señalaron que no se ha publicado la Sentencia, ni se han
realizado los pagos correspondientes a daños materiales e inmateriales, ni de costas y gastos. Igualmente,