-95.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde
a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado,
respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus
obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya
ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar
de asumir la responsabilidad internacional ya establecida2. Las obligaciones convencionales
de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado.
6.
Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas
sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones
sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como
las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben
ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente
práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos
humanos3.
7.
Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción
obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el
Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las
medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas
decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está
cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el
estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto4.
*
*
*
8.
Que al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia de fondo, reparaciones y
costas emitida en el presente caso, y después de analizar la información aportada por el
Estado, por la Comisión Interamericana y por los representantes de las víctimas y sus
familiares en sus escritos sobre cumplimiento de las reparaciones (supra Vistos 5 a 7), la
Corte ha constatado los puntos de dicha Sentencia que han sido cumplidos de forma parcial
y de forma total por El Salvador, así como las reparaciones que continúan pendientes de
cumplimiento. La Corte resalta como positivo que el Estado haya presentado información
sobre todas las reparaciones ordenadas por el Tribunal.
9.
Que la Corte ha constatado que El Salvador ha cumplido con:
2
Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa. Cumplimiento de Sentencia. supra nota 1, Considerando 3;
Caso Yatama. Cumplimiento de Sentencia. supra nota 1, Considerando 5 y Caso Cesti Hurtado. Cumplimiento de
Sentencia. supra nota 1, Considerando 7.
3
Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa. Cumplimiento de Sentencia. supra nota 1, Considerando 4;
Caso Yatama. Cumplimiento de Sentencia. supra nota 1, Considerando 6 y Caso Cesti Hurtado. Cumplimiento de
Sentencia. supra nota 1, Considerando 8.
Asamblea General, Resolución AG/RES. 2292 (XXXVII-O/07) aprobada en la cuarta sesión plenaria,
celebrada el 5 de junio de 2007, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos”.
4
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