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A) Legalidad de la detención del señor Juan Carlos Bayarri
54.
El artículo 7.2 de la Convención Americana establece que “nadie puede ser privado
de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las
Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.
Este Tribunal ha señalado que al remitir a la Constitución y leyes establecidas “conforme a
ellas”, el estudio de la observancia del artículo 7.2 de la Convención implica el examen del
cumplimiento de los requisitos establecidos en dicho ordenamiento. Si la normativa interna
no es observada al privar a una persona de su libertad, tal privación será ilegal y contraria a
la Convención Americana38, a la luz del artículo 7.2. La tarea de la Corte, por consiguiente,
es verificar si la detención del señor Juan Carlos Bayarri se realizó conforme a la legislación
argentina.
55.
La Constitución de la Nación Argentina de 1853, vigente al momento de los hechos,
establecía en su artículo 18 que nadie puede ser “arrestado sino en virtud de orden escrita
de autoridad competente […]”39. Por su parte, el Código de Procedimientos en Materia Penal
vigente al momento de la detención del señor Juan Carlos Bayarri, disponía en su artículo 2
que “nadie puede ser constituido en prisión preventiva sin orden escrita de Juez
competente, expedida contra persona determinada, y a mérito de existir contra ella
semiplena prueba de delito o indicios vehementes de culpabilidad”.
56.
De la normativa vigente40 al momento de los hechos surge que toda detención, salvo
aquella practicada por delito in fraganti, debía ser precedida de orden escrita de juez
competente. Bajo este supuesto, la persona detenida debía ser puesta inmediatamente a
disposición del juez competente, quien debía practicar las diligencias necesarias para
decretar su prisión preventiva o su libertad. Toca a este Tribunal examinar si la detención
del señor Bayarri cumplió estos extremos.
Orden judicial emitida por autoridad competente
38
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, supra nota 9, párr. 57; y, Caso Yvon Neptune Vs
Haití, supra nota 14, párr. 96.
39
Constitución de la Nación Argentina sancionada por el Congreso General Constituyente el 1 de mayo de
1853, reformada y concordada por la Convención Nacional "ad hoc" el 25 de septiembre de 1860, con las reformas
de las convenciones de 1866, 1898 y 1957. http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Argentina/arg1853.html
40
Código de Procedimientos en Materia Penal. Cfr. prueba para mejor resolver presentada por el Estado,
(expediente de anexos al escrito de alegatos finales del Estado, folios 6681 a 6797). En lo pertinente, el Código de
Procedimientos en Materia Penal disponía que:
Art. 4. El jefe de Policía de la Capital y sus agentes tienen el deber de detener a las personas que
sorprendan en in fraganti delito, y aquellas contra quienes haya indicios vehementes o semiplena
prueba de culpabilidad, debiendo ponerlas inmediatamente a disposición del Juez competente.
Art. 6. Detenido el presunto culpable y entregado al Juez competente, éste procederá en las
primeras horas hábiles de su despacho a interrogarlo y a practicar las diligencias necesarias para
decretar su prisión preventiva o su libertad.
[…]
Art. 374. Cuando la aprehensión de una persona deba practicarse en distinta jurisdicción, se
llevará a efecto librando oficio o exhorto a la autoridad judicial del lugar donde aquélla resida, con
trascripción del auto en que se ordena la detención o prisión.