23 que se imputó a Bayarri, sus condiciones personales como Suboficial de la Policía Federal Argentina y las penas solicitadas para presumir fundadamente que de otorgarse su libertad […] eludirá la acción de la justicia”64. 74. La prisión preventiva no debe prolongarse cuando no subsistan las razones que motivaron la adopción de la medida cautelar. El Tribunal ha observado que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad65, la cual, para que sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. No obstante lo anterior, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el artículo 7.5 garantiza que aquella sea liberada si el período de la detención ha excedido el límite de lo razonable. En este caso, el Tribunal entiende que la Ley No. 24.390 establecía el límite temporal máximo de tres años luego del cual no puede continuar privándose de la libertad al imputado (supra párr. 72)66. Resulta claro que la detención del señor Bayarri no podía exceder dicho plazo. 75. La Corte considera que la duración de la prisión preventiva impuesta al señor Bayarri no sólo sobrepasó el límite máximo legal establecido, sino fue a todas luces excesiva. Este Tribunal no encuentra razonable que la presunta víctima haya permanecido 13 años privado de la libertad en espera de una decisión judicial definitiva en su caso, la cual finalmente lo absolvió de los cargos imputados. 76. El Tribunal resalta que, además, el juez no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino debe valorar periódicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen67, y si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón68. En cualquier momento en que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la libertad sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe. 77. Tomando en cuenta lo anterior, la Corte considera que el Estado violó el derecho del señor Bayarri a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, de conformidad con el artículo 7.5, 7.2 y 7.1 de la Convención Americana. 64 Resolución de 30 de marzo de 1995 dictada por la Cámara en lo Criminal y Correccional (expediente de anexos a la demanda, apéndice 3, tomo VI, folio 2577). 65 Cfr. Caso Chaparro Vs. Ecuador, supra nota 9, párr. 107; y, Caso Yvon Neptune Vs. Haití, supra nota 14, párr. 108. 66 Al respecto, véase la resolución de 3 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de Instrucción No. 39, en la cual se decide prorrogar por un año más la prisión preventiva ordenada en contra de las personas imputadas dentro de los autos caratulados “Storni, Gustavo Adolfo y otros s/apremios ilegales a detenidos” (prueba para mejor resolver presentada por el Estado, Expediente.66.138-1996-Cuerpo18.pdf, páginas 275 a 295). 67 Cfr. Caso Chaparro Vs. Ecuador, supra nota 9, párr. 107; y, Caso Yvon Neptune Vs. Haití, supra nota 14, párr. 108. 68 Cfr. O.N.U. Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, supra nota 47, principio 39.

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