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VIII
ARTÍCULO 5 (DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL)69 EN RELACIÓN CON EL
ARTÍCULO 1.1
(OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) DE LA
CONVENCIÓN AMERICANA
78.
En su demanda, la Comisión Interamericana sostuvo que el señor Bayarri fue
sometido a una detención ilegal en condiciones de incomunicación, durante la cual agentes
de la Policía Federal argentina deliberadamente le infligieron golpes en el tórax, cara y oído
derecho, así como descargas eléctricas con el objeto de amenazarlo y coaccionarlo para
obtener una confesión respecto de ciertos hechos ilícitos. Alegó, además, que el Estado
disponía de información en cuanto a que el señor Juan Carlos Bayarri había sufrido lesiones
mientras estaba bajo su custodia y aun cuando esto requería una investigación por parte del
Estado que pudiera confirmar y sancionar los hechos, el Estado “no ha producido ninguna
explicación convincente sobre la lesión sufrida por el señor Juan Carlos Bayarri” hasta la
fecha, lo cual constituye una violación de sus obligaciones internacionales.
79.
Los representantes alegaron que durante tres jornadas consecutivas y mientras se
encontraba detenido en el centro clandestino conocido como “el Olimpo”, Juan Carlos
Bayarri fue “salvajemente golpeado en diversas partes del cuerpo, luego de ello torturado
con la aplicación del suplicio conocido como la ‘picana eléctrica’, así como con un método de
tormento denominado ‘submarino seco’, el que consiste en la colocación de una bolsa
plástica en la cabeza para impedirle respirar a la víctima, mientras simultáneamente fuese
golpeado reiteradamente en [sus] oídos”. Los representantes señalaron que, una vez
trasladado al Departamento Central de Policía, lo amenazaron con posibles daños a sus
familiares con el objeto de que se declarara culpable por la comisión de diversos hechos
delictivos. Indicaron que si bien desde el primer momento se podía constatar la existencia
de lesiones, funcionarios del Estado evitaron proceder a una revisión completa e integral de
su persona, conforme al artículo 66bis del Reglamento para la Jurisdicción en lo Criminal y
Correccional de la Capital Federal.
80.
El Estado no controvirtió los hechos sobre la supuesta tortura de Juan Carlos Bayarri
y manifestó que las violaciones configuradas en relación con ellos ya habían sido resueltas
en el fuero interno a favor de la víctima (supra párrs. 29 y 30). Sin perjuicio de lo anterior,
el Tribunal pasa a analizar en este capítulo la alegada violación del artículo 5 de la
Convención Americana, con base en el acervo probatorio y los hechos establecidos.
A) Actos constitutivos de tortura
81.
La tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están
estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La
prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al
dominio del jus cogens internacional70. La Corte ha entendido que se está frente a un acto
69
El artículo 5 de la Convención dispone, en su parte pertinente, que:
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda
persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
70
Cfr. Caso Maritza Urrutia Vs Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de
2003. Serie C No. 103, párr. 92; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 30, párr. 271; y, Caso
Bueno Alves Vs Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No.164, párr.