48 * * * 160. Los representantes también solicitaron una indemnización por concepto de “derecho de chance”, es decir, por el “[e]l derecho frustrado del [señor Bayarri] de mejorar sus actividades comerciales e incrementar su patrimonio.” Asimismo, durante la audiencia pública y en sus alegatos finales escritos, los representantes solicitaron la aplicación del “instituto […] de los daños punitivos” es decir, que se incremente el rubro indemnizatorio total “[e]n función de la actitud que tiene el Estado [de] negación de los derechos [del señor] Bayarri” y “[a] los fines de asegurar la no repetición de conductas como las perpetradas contra [el señor Bayarri y su familia]”. Los representantes solicitaron un incremento del 30%. 161. Al respecto, la Corte reitera el carácter compensatorio de las indemnizaciones146, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, por lo que no pueden significar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas o sus sucesores147. Asimismo, ha rechazado pretensiones de indemnizaciones ejemplarizantes o disuasivas148. Por lo tanto, el Tribunal considera improcedentes estas pretensiones. * * * 162. En sus alegatos finales escritos, los representantes se refirieron a “nuevos daños físicos, locomotrices, funcionales y estéticos” que aparentemente sufre el señor Bayarri y, en consecuencia, solicitaron una indemnización al respecto. Los representantes alegaron que la víctima “[e]stá padeciendo un daño estético por desfiguración del rostro como producto de la secuela de las torturas que le fuesen infligidas, [se trata] de una importante cicatriz en la zona fronto nasal [que] proviene de lesiones mal curadas mientras estuviese detenido […]”. Asimismo, señalaron que al señor Bayarri “[a su regreso] de la Ciudad de Tegucigalpa [luego de la audiencia pública celebrada en el presente caso] [s]e le ha desencadenado una gastropatía ulcerosa así como un problema cardíaco [sic] severo […]”. Al respecto, el Tribunal observa que la solicitud sobre la supuesta lesión desfigurativa en el rostro es extemporánea. Con relación a la gastropatía y al problema cardiaco, si bien son lesiones constatadas en el peritaje del doctor Juan Carlos Ziella149 la Corte no cuenta con elementos que le permitan tener por acreditado el nexo causal de dichas lesiones con los hechos del presente caso. Por lo anterior, el Tribunal no valorará dichas pretensiones. * 146 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 119, párr. 38; Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, supra nota 122, párr. 47. 147 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 79; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 30, párr. 416; Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 121, párr. 202. 148 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, supra nota 122, párr. 44. 149 Cfr. dictamen pericial escrito rendido por el médico Juan Carlos Ziella (expediente de fondo, tomo V, folio 1069).

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