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155. El Tribunal considera apropiado fijar la suma de US $50,000.00 (cincuenta mil
dólares de los Estados Unidos de América) por los impedimentos psicológicos que afectan la
capacidad laboral de la víctima.
156. Por otro lado, los representantes solicitaron que como consecuencia del secuestro de
dinero que portaba el señor Bayarri al privársele de la libertad, así como del existente en su
domicilio al realizarse un allanamiento, se ordene al Estado que pague a la víctima la
cantidad de US $2,113.00 (dos mil ciento trece dólares de los Estados Unidos de América)
los cuales a una tasa de interés anual del 18% suman US $57,051.00 (cincuenta y siete mil
cincuenta y un dólares de los Estados Unidos de América)”.
157. El Estado alegó que la víctima no acompañó a su escrito de solicitudes y argumentos
ni la boleta de recibo de efectos personales que le habría sido otorgada al ingresar como
detenido a la policía federal ni el acta de allanamiento que se habría producido a su
domicilio. Agregó que “[la víctima] tampoco adjunt[ó] elemento alguno en el que se
acredite que tales montos no le fueron restituidos [y que] no adjunta constancias de haber
efectuado las denuncias correspondientes por la presunta restitución de los montos que
reclama […]”. Por último, el Estado señaló que la tasa de interés anual de 18% fue aplicada
“[s]in proporcionar [...] una mínima justificación respecto de los criterios jurídico legales
conforme los estándares internacionales que habilitarían [esa] actualización sobre los
montos reclamados en concepto de indemnización”. El Estado solicitó al Tribunal que
rechace el rubro daño patrimonial por improcedente.
158. Esta Corte observa que de acuerdo a la prueba presentada, en el marco del proceso
seguido contra el señor Bayarri, tuvo lugar un allanamiento en su domicilio el 21 de
noviembre de 1991 y que, efectivamente, fueron secuestrados USD $1,013.00 [mil trece
dólares de los Estados Unidos de América] y 4,500,000 [cuatro millones quinientos mil]
australes143. Asimismo, consta en el acervo probatorio que al momento en que la víctima
ingresó como detenido a la policía federal se le secuestraron 6,303,800 australes144. La
Corte reitera que la posesión establece por si sola una presunción de propiedad a favor del
poseedor y, tratándose de bienes muebles, vale por título145. Tomando en cuenta que la
víctima se encontraba detenida bajo su custodia, el Estado no probó que efectivamente
devolvió las sumas indicadas por los representantes, lo cual era su obligación una vez que la
víctima fue absuelta de toda responsabilidad en dicho proceso penal, o con anterioridad, al
demostrarse que el dinero incautado no guardaba relación con el delito investigado.
159.
Por lo anterior, el Tribunal ordena al Estado la devolución del monto secuestrado en
el allanamiento y al ser detenido el señor Bayarri. Dicho monto ascendería a US $2,113.00
(dos mil ciento trece dólares de los Estados Unidos de América). La Corte valora el tiempo
transcurrido desde el secuestro del dinero y el perjuicio económico que en consecuencia se
causó al señor Bayarri, por lo que decide otorgar, en equidad, la cantidad total de US
$5,000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por este concepto.
143
Cfr. copia certificada por escribano público del acta de allanamiento perpetrado en el domicilio del señor
Bayarri el 21 de noviembre de 1991 (expediente de anexos a la demanda, apéndice 3, tomo VIII (2), folios 3303);
y, acusación presentada por el Fiscal Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, a cargo de la Fiscalía No. 4, de
20 de diciembre de 1994 (prueba para mejor resolver presentada por el Estado, exp.7176cuerpo20_92, página
162).
144
Cfr. acta de depósito de efectos personales de 19 de noviembre de 1991, (prueba para mejor resolver
presentada por el Estado, exp7176cuerpo_2, página 228).
145
Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, supra nota 51, párr. 218.
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